STSJ Comunidad de Madrid 587/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:7670
Número de Recurso1447/2005
Número de Resolución587/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 1447/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Luis Enrique Y OTROS, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en sus autos número 525/04 , siendo recurrido IMSALUD seguidos a instancia de D. Luis Enrique Y OTROS frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la parte demandada como personal laboral de carácter temporal, y en virtud de los contratos de trabajo y antigüedad, y destino en los centros que se detallan al Hecho Primero y Segundo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- Todos los actores están incluidos en el Grupo D. El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D para el año 2003 es de 15,84 euros y para el año 2004 de 16,17 euros.

TERCERO.- Reclaman los actores el reconocimiento de la antigüedad que les correspondería mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con el organismo demandado, como sí de personal con contrato indefinido se tratara; así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según antigüedad y número de trienios que consta al hecho Segundo de la demanda cuyo contenido damos por reproducido; por lo que les corresponderían por los trienios cumplidos

(4) y el periodo reclamado (1 de Marzo de 2003 a 29.02.2004) la misma cantidad a cada uno por importe de 889,68 euros.

CUARTO.- En materia retributiva los contratos temporales se remiten a lo que para la categoría personal, e Institución Sanitaria de destino, resultan de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre , y en las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.

QUINTO.- Ha sido agotada la vía Administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D: Luis Enrique , DÑA. Gabriela , DÑA. Raquel , DÑA. Alejandra , DÑA. Eva , DÑA. Rebeca , DÑA. Araceli , DÑA Margarita , DÑA. Alicia , DÑA. Gloria , DÑA. Marí Trini , DÑA. Erica , DÑA. Trinidad , DÑA. Emilia , DÑA. Marí Luz , DÑA. Gema , DÑA. Ana María

, DÑA. Marisol , DÑA. Clara , frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), debo absolver absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el súplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis Enrique Y OTROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 22 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad en sus autos número 525/04 , ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos, y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito.Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El argumento base utilizado por el Juzgador en la instancia para desestimar la pretensión de los demandantes consiste, como literalmente dice en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de su resolución, en que "(...) en materia retributiva se remiten a la normativa estatutaria (...)". Por otra parte, reconoce así mismo el carácter laboral de aquellos y así lo declara probado en el hecho primero de la referida sentencia. Estas dos condiciones laborales nos llevan a encuadrar el problema en el supuesto de hecho previsto en los artículos 44º y 2º.3, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud . En efecto, en el primero de los dos artículos citados, en el 44º, se dice que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". Precepto legal que es de directa aplicación al personal temporal que tenga la condición de estatutario. Sin embargo, al tener los ahora demandantes la condición de personal laboral entra en juego lo dispuesto en el punto 3 del artículo 2º de la misma Ley al disponer que: "Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma."

De esta última norma se llega a la conclusión de que esta exclusión de los trabajadores temporales en el percibo de los trienios que hemos visto en el artículo 44, se opone a la normativa específica de aplicación al personal laboral de la CAM, que viene constituida por su propio convenio por el Estatuto de los Trabajadores. En ambos textos legislativos está normada con rotundidad la no discriminación de los trabajadores temporales en el percibo de trienios, respecto de los fijos o indefinidos. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores es concluyente al decir que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Desde el momento que este apartado 6 del art. 15 del E.T . fue introducido como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 99/70, C.E., de 28 de junio , por la Ley 12/2001, de 9 de julio , esa misma cualidad de norma necesaria debe extenderse a la totalidad de los textos y reglamentaciones normativas laborales vigentes en nuestro ordenamiento pues no se había traspasado, al menos completamente, la mencionada Directiva si los efectos de la Ley 12/2001 , fueran limitados a ciertos colectivos. En cualquier caso, y por tal motivo no surge ningún problema en este caso, ni es de aplicación al colectivo ubicado dentro del ámbito subjetivo del convenio colectivo de la CAM.

TERCERO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial existente sobre esta problemática referida a determinar si el complemento de antigüedad alcanzó a los trabajadores temporales o sólo está previsto para los fijos, como podría alegarse en base al art. 44 de la Ley 55/2003 , antes mencionada, la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23/10/2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3581/2001 , dice en su fundamento jurídico segundo, punto 3, lo siguiente: ""Si nos atenemos a lo que dice literalmente el apartado primero del precepto en cuestión no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el Convenio Colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artículo 3 extienda su aplicación a todo el personal "con relación jurídica laboral", o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...", todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como...

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