STSJ Comunidad de Madrid 425/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:5683
Número de Recurso81/2005
Número de Resolución425/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 81/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de DÑA. María Purificación , DÑA. Laura Y DÑA. Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, no/si habiendo impugnado INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el/la Letrado D./Dª EULALIA TRANCON PASCUAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 486/04, del Juzgado de lo Social 29 de los de Madrid , sepresentó demanda por DÑA. María Purificación , DÑA. Laura Y DÑA. Antonia , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 1 DE OCTUBRE DE 2004 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Las demandantes, Dña. María Purificación , Dña. Laura y Dña. Antonia , prestan servicios para el IMSALUD con antigüedad respectiva de 10-11- 1987, 20-07-1990' y 10-10-1990, con las categorías de trabajadores sociales e ingeniero técnico, respectivamente, (Grupo B) en virtud de diferentes contratos de interinidad por vacante de personal no sanitario celebrados con el INSALUD al amparo del Rd 2104/84 , relacionados en el ordinal 2º de la demanda, que se da por reproducido.

  2. - En los contratos de trabajo de interinidad por vacante de las tres actoras se establece:

    "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba."

  3. - La cuantía del trienio del grupo profesional B del personal estatutario en el año 2003 ascendía a 31,60 euros y en 2004 a 32,24 euros, en ambos casos mensuales.

  4. - Reclama la primera de las demandantes el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a 5 trienios cumplidos y las otras dos, de 4 trienios cumplidos cada una y el abono de las sumas de 2.218,40 euros y 1.174,72 euros, respectivamente, correspondientes al complemento de antigüedad del período que abarca los meses de marzo de 2003 a febrero de 2004 (12 mensualidades y dos pagas extras).

  5. - Presentaron Reclamación Previa el 30-03-2004, siendo desestimada mediante resolución del Director General del IMSALUD de fecha 7-05-2004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Dña. María Purificación , Dña. Laura y Dña. Antonia frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, absuelvo al demandado de sus pretensiones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de enero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de abril de 2005, señalándose el día 11 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid dictó en fecha 1 de octubre de 2004 sentencia por la que desestimaba la demanda promovida por las tres trabajadoras, contratadas laboralmente con carácter temporal por el INSALUD, en reclamación de que se les reconociera el tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios, con el consiguiente abono de diferencias económicas.

Recurren las actoras en suplicación, utilizando un motivo único donde acusan "infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 14 de la Constitución y de los artículos 4.2.c), 15.6 y 17 del RealDecreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET ), en relación con el artículo 35.1 de la Constitución , con el artículo 14 del Convenio 117 de la OIT , con el artículo 2.2.b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y con los artículos, 17.1K) y 42.1.b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal de los Servicios de Salud (en adelante, EM), y por infracción de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de octubre del año 2003 (recurso nº 1/1.213/2001), el 23 octubre del año 2002 (recurso nº3.851/2001), el 17 de mayo del año 2004 (recurso nº 1/122/2003) y el 28 de mayo del año 2004 (recurso nº 3.030/2003), en relación con la jurisprudencia contenida, entre otras , en sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 (R.J. 8.684), el 20 de febrero de 1997 (R.J. 1.457), el 16 de abril de 1999 (R.J.

4.424 )."

SEGUNDO

La construcción de recurso es laboriosa pero defectuosa. Como tantas veces hecho dicho, el art. 194 L.P.L . obliga a desarrollar en motivos independientes cada una de las infracciones que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia, en lugar de exponerlas todas juntas con mezcla de los argumentos que se refieren a unas y otras, porque esta forma de proceder dificulta en gran medida la identificación de los nervios del recurso.

Haremos, no obstante, abstracción de tal defecto formal y centraremos nuestra respuesta a la petición de recurso en torno a dos puntos esenciales: alcance de la regulación contenida en la ley 12/01 y principio de igualdad tutelado en el art. 14 CE.

TERCERO

Pero, antes de nada, advertimos que rechazamos la tesis de recurso referente a la aplicación de las normas sobre antigüedad contenidas en la ley 55/03, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al personal sanitario vinculado con estos Servicios mediante contrato laboral, pues, como dice el art. 2, apdo. 3, de dicha ley , las previsiones de la misma sólo serán de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén ... los convenios colectivos aplicables al persona laboral de cada Comunidad autónoma". De modo que, no existiendo remisión alguna del convenio de la CAM en cuanto a la regulación del complemento de antigüedad de su personal sanitario a la fijada para el personal estatutario, tampoco cabe entender que la Ley 55/03 sea aplicable en la materia.

El hecho de que los contratos de trabajo de los recurrentes sí remitan al R.Decreto-Ley 3/87 no permite distinta conclusión. Ante todo porque se trata de una disposición actualmente derogada por mandato de la derogatoria única, apdo. 1 c) de la propia Ley 55/03 . Y porque, mientras estuvo en vigor, su aplicación al personal laboral sólo fue posible en virtud de la remisión que los contratos de trabajo efectuaban en favor de dicha norma, sin que ello afectase a la naturaleza del régimen de prestación de servicios ni al sometimiento al bloque legal propio del derecho del trabajo.

No cabe pensar que la remisión de los contratos de trabajo al R.Decreto-Ley 3/87 deba entenderse sustituida actualmente, tras la derogación de dicha norma, por la de la Ley 55/03 , ya que ésta se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral: que las normas de la ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad autónoma dispongan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR