ATS 474/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4190A
Número de Recurso1569/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución474/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 474/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1569/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1569/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 474/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 59/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 52/2013 del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Castellón de la Plana, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Maximo del delito estafa del que venía siendo acusado.

Condenar a Jose Ignacio y a Juan Ramón , como autores de un delito de estafa agravada, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de siete meses, con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada.

Condenar a Amadeo como autor de un delito de estafa agravada, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de dos años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad derivada del delito, condenamos directa y solidariamente a Jose Ignacio , Juan Ramón y Amadeo , con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles ARQUITECTURA, DISEÑO Y FUNCIONALIDAD S.L., ADF PAIMU 4 S.L., ADF PAIMU 2 S.L. y CONSTRUCCIONES PESOA S.L., a indemnizar a Casimiro en 360.607,23 euros, más el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC . Se impone a los condenados las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio y Juan Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Martínez Pérez; y por Amadeo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Díaz Pérez.

Amadeo alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 , 113 , 114 y 115 del Código Penal .

    Juan Ramón y Jose Ignacio alegan como motivos del recurso:

  5. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Casimiro , representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Pilar López Revilla, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Amadeo

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Jose Ignacio , como administrador único de la mercantil ARQUITECTURA, DISEÑO Y FUNCIONALIDAD S.L. (ADF S.L.) cuyo objeto social, entre otros, era la promoción y construcción de obras, de la que también era socio su padre, Juan Ramón , en 2004, por mediación de éste y de Amadeo , entró en contacto con el propietario de la finca con nº registral NUM001 , sita en la CALLE001 NUM002 de Castellón, Casimiro , persona con estudios primarios y sin experiencia alguna en construcción y, valiéndose de su apariencia de empresario solvente, que ya había llevado a cabo una promoción en Nules y con el señuelo de ofrecer una buena inversión, refiriéndole que tenían tres viviendas vendidas y ocultando que ADF S.L. carecía de patrimonio para llevar acabo la obra, logró que aquel suscribiese la operación que le proponía. A estos efectos firmaron, primero, contrato privado de 21 de marzo de 2005 de cesión del solar de su propiedad a cambio de dos de las seis viviendas unifamiliares previstas, suscrito con la mercantil Promociones, Construcciones y Contratas, Quatrum, S.L., de la que era administrador Jose Ignacio , otorgando después, el 29 de agosto de 2005, la escritura pública entre ADF S.L. y el Sr. Casimiro , en la que el valor del solar objeto de cesión se fijó en 360.607,23€, pactándose la entrega de tres avales sucesivos, que no fue cumplida. El 6 de marzo de 2006 obtuvieron un préstamo de la Caja de Ahorros de Galicia por importe de 122.000 €, con garantía hipotecaria sobre la finca, parte del cual se destinó a otros fines distintos a la construcción de la obra, cantidades que no fueron avaladas por los acusados según obliga la Ley de Ordenación de la edificación 38/1999.

Amadeo , condenado por un delito de estafa en sentencia de 29 de enero de 2014 , por la realización de dos contratos de reserva de dos viviendas de la referida promoción a cambio de 2.000 euros, antecedente no computable a efectos de reincidencia, colaboró de hecho con los citados acusados, con la finalidad de rentabilizar económicamente la finca y sin intención de efectuar construcción alguna.

Guiados por la intención de obtener el mayor provecho sobre el inmueble, convencieron al Sr. Casimiro de que, para acelerar la obra, era preciso que desistiese de su derecho a los avales bancarios que garantizaban el contrato de permuta del solar a cambio de obra, diciéndole que la promoción estaba vendida, de manera que en fecha 4 de junio de 2007 dispensó ante notario de la constitución de los avales pactados en la escritura de 29 de agosto de 2005, lo que fue aprovechado por los acusados para ampliar la hipoteca en escritura pública el 31 de marzo de 2008, obteniendo de este modo 42.000 euros más, que destinaron a fines distintos a la promoción. En este contexto, Amadeo , con la finalidad de seguir explotando económicamente el solar ideó y constituyo, en idénticos términos, en fecha 27 de abril de 2007, las mercantiles ADF PAIMU 1, 2, 3, y 4, S.L.

Antes del transcurso de dos meses desde la ampliación del crédito hipotecario, concretamente el 25 de junio de 2008 vendieron la mercantil ADF S.L. a la mercantil ADF PAIMU 4, S.L., de la que era administrador de hecho, Amadeo , aunque figuraba como administrador Maximo que, procedente del sector de hostelería, se limitaba a hacer lo que aquel le pautaba. De este modo Maximo reconoció una deuda de ADF PAIMU 2, S.L. por importe de 45.076 € a favor de D. Ángel y constituyó sobre la citada finca una hipoteca de garantía de débito y, posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008, el acusado Maximo , como administrador de ADF S.L. y de la mercantil CONSTRUCCIONES PESOA, S.L. reconoció que esta última mercantil adeudaba a D. Cosme la cantidad de 64.200€, de manera que en la fecha citada constituyó hipoteca sobre la finca n° NUM001 en garantía de débito de la cantidad adeudada.

La finca fue objeto de ejecución hipotecaria pasando a manos de la entidad bancaria acreedora.

El perjudicado reclama indemnización por el causado habiéndose tasado el solar a la fecha de hechos en la cantidad de 159.065,27 €.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación de los acusados que finalmente fueron condenados.

La sentencia sostiene que lo único que fue objeto de debate en el plenario fue si los hechos descritos en el relato de Hechos Probados fueron producto del engaño desplegado por los acusados, que desde un principio perseguían enriquecerse, sin voluntad de llevar a cabo la obra, que es lo que afirman las acusaciones, o si la falta de obtención de financiación bancaria tras el inicio de la crisis de 2007, fue lo que impidió que el proyecto fuera llevado a término, tal y como sostuvieron las defensas.

El Tribunal dispuso de la declaración de los acusados y del denunciante, así como de diversos testigos, como fueron los empleados de la entidad financiera que ratificaron todas las operaciones, y de una persona que manifestó que intentó comprar una de las viviendas de la promoción, que le debían dinero, y que lo único que finalmente consiguió fue un reconocimiento de deuda en la Notaría. También declaró el arquitecto que hizo el Proyecto Básico y el de ejecución de obra, ratificando que sólo le abonaron el primero. Precisó que con el préstamo inicial podría haberse realizado gran parte de la obra y aun cuando afirmó que "vio intención de hacer la obra", el Tribunal destacó que para ratificar dicha afirmación "no precisó más".

Casimiro manifestó que le dijeron que tenían vendidas tres casas, que el proyecto era muy bueno, no le dijeron que habían hecho una hipoteca, que el banco no les daba financiación, ni le enseñaron la licencia. Que le afirmaban que iba a empezar la obra pero que cuando le comenzaron a decir "que si cooperativa, que si autopromoción, etc.", fue cuando ya buscó a un abogado y fue entonces cuando se enteró de la existencia de los embargos. Que pasó por el despacho y ya no estaba el cartel. Afirmó que ha estado 12 o 13 años con el tema, que le ha supuesto un desastre, que se quedó sin nada. Ratificó que había cursado estudios primarios y había trabajado en un taller.

El Tribunal dispuso de la documental del Registro Mercantil que acreditaba que ADF S.L. contaba con un capital social de 3.100 euros. Y de las evidencias de que cuando la obra no se llevó a efecto, Amadeo ideó la constitución de las mercantiles PAIMU 1, 2, 3 y 4, vendió AGF S.L. a PAIMU y continuó realizando actos de gravamen sobre el solar, concretamente la hipoteca en garantía de la deuda asumida por CONSTRUCCIONES PESOA S.L. Finalmente de especial relevancia resultó para el Tribunal la sentencia de 29 de enero de 2014 , dictada contra Amadeo en la que resultó condenado por un delito de estafa por la realización de dos contratos de reserva de dos viviendas de la referida promoción a cambio de 2.000 euros. Esto es que antes de tener la propiedad de la finca este acusado ya había realizado varias estafas, al ofrecer las viviendas que no pensaba construir.

De toda la prueba practicada el Tribunal llegó a la conclusión que Jose Ignacio con la colaboración de su padre y de Amadeo , valiéndose de su apariencia de empresario solvente, pues ya habían realizado una promoción en Nules, con el señuelo de ofrecer una buena inversión le refirió al Sr. Casimiro que tenía tres viviendas vendidas, le ocultó que ADF S.L. carecía de patrimonio para hacer la obra, logrando de este modo que suscribiese la operación que le proponían.

Y a esta conclusión llega el Tribunal en primer lugar porque la mercantil, al tiempo de la contratación carecía de capital con el que afrontar la obra, pues no había obtenido financiación con ALVABERCONS S.L., que tampoco dispuso, en ningún momento, de trabajadores o materiales para llevarla a cabo, de modo que ni siquiera fue iniciada, a pesar de que el arquitecto de la obra manifestó que el crédito concedido por importe total de 164.000 euros habría sido posible realizar buena parte de la ejecución.

Consta que el proyecto de ejecución no se pagó y en cuanto a la licencia de obra el Ayuntamiento de Castellón negó que se hubiese satisfecho el canon correspondiente. El Tribunal precisó que aun cuando el arquitecto afirmó que se les habían concedido la licencia, ésta no fue nunca incorporada a los autos.

Y en segundo lugar por cuanto consta la Sentencia nº 583 de 17-12-2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la que se declara probado que Amadeo , que trabajaba para ALVABERCONS, en contrato verbal, suscribió tres ventas en la citada promoción, que después cerró su empresa y se fue a ADF S.L. con Juan Ramón y allí continuó con la promoción. Ante la denuncia de los perjudicados por los contratos suscritos, Amadeo les ofreció novar el contrato por un precio superior y con una empresa distinta.

Por tanto, cuando los Sres. Jose Ignacio Juan Ramón procedieron a la compra de la finca con permuta de dos viviendas al denunciante eran conocedores de la dinámica de Amadeo , consistente en la venta de viviendas sin ni siquiera haber adquirido el solar, así como de las reclamaciones de los perjudicados, sabedores de que la construcción no se llevaría a cabo.

La versión de los acusados, que negaron el engaño y justificaron los hechos por la crisis económica devenida, antes los indios descritos, no fue atendida por el Tribunal. El Tribunal frente a su versión otorgó credibilidad al denunciante. Consideró que desde el primer momento no tuvieron intención de realizar la promoción y a pesar de ello le propusieron al Sr. Casimiro la operación, que aceptó en la creencia de la realidad de la operación.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, junto con el resto de las testificales y la documental aportada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a la versión del recurrente.

La coautoría de los acusados queda acreditada por la realización de los diferentes hechos que en el reparto de las funciones quedaron asignadas a cada uno de ellos, siendo todos ellos conocedores del plan global, dominando la parte del plan que a cada uno le correspondió. Por lo que resultaría irrelevante la mayor o menor visibilidad de sus conductas de cara a la víctima, pues aun cuando las operaciones fueran firmadas por Jose Ignacio , como alega el recurrente, su papel fue decisivo en la estafa realizada. Consta su comportamiento previo a la compra del solar, pues aceptó reservas para la construcción de varios inmuebles en dicho solar, aun cuando aún no lo hubiera adquirido. Y consta que a continuación en unión de los Sres. Juan Ramón Jose Ignacio mediante la constitución y el traspaso de empresas, tal y como aparece descrito en los hechos probados, se procede a la adquisición de la finca, mediante permuta, cuando no se pensaba realizar edificación alguna, dados los indicios sobre la incapacidad de la empresa para ejecutar las obras y que el dinero que se iba obteniendo de los diferentes préstamos se invirtió en cuestiones ajenas a la promoción.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

En el tercer motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal .

Y en el cuarto motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 109 , 113 , 114 y 115 del Código Penal .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en todas ellas alega la aplicación indebida de diversos preceptos del Código Penal, análisis al que reconducimos su estudio.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En el presente caso concurren en los hechos declarados probados los requisitos propios del delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal , tal y como sostuvo el Tribunal de instancia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

    En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. Los acusados, todos ellos en connivencia, asumiendo cada uno el papel que se les asignó, por tanto, con dominio funcional del hecho, ofrecieron a el Sr. Casimiro una operación consistente en la permuta de una finca por dos pisos que supuestamente iban a ser parte de una promoción inmobiliaria, que nunca pensaron realizar, pues no disponían de dinero para hacerlo y la financiación que obtuvieron para su ejecución no fue destinada a la obra, que ni siquiera se inició.

    En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente, que insinúa una posible autopuesta en peligro de la víctima, pues el hecho de no haber tomado medidas para conocer la falsedad de la operación que le ofrecían falsamente, no estaba dentro de sus capacidades y competencias, constando que uno de los acusados había realizado otra promoción en la misma playa y se ofrecieron demostrando una falsa solvencia de la que naturalmente no informaron al denunciante.

    Se trató de un engaño bastante a una persona ajena al ámbito de la construcción inmobiliaria, en la que generaron la suficiente confianza, sin que concurriera factor alguno que hubiera podido hacerle dudar de la realidad de la operación que le ofertaron.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido un relajamiento en los deberes de autoprotección de la víctima.

    Debe descartarse que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

  3. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal aceptó la concurrencia de la atenuante, por cuanto el procedimiento se sustanció durante más de siete años, duración excesiva en relación con la complejidad del caso, y por las paralizaciones que se produjeron, desde la declaración del investigado Heraclio el 9-2-2012 hasta el 5-12-2012 en que se dio traslado a las partes, o la paralización que se produjo tras la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2015, hasta el 21 de julio siguiente. Por ello aprecia la atenuante simple.

    Hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Dados los datos apuntados en la sentencia, no contradichos por el recurrente, si bien es cierto que se ha producido cierto retraso durante la instrucción de la causa, no se puede reputar en ningún caso como de especial intensidad, como exige el precepto penal en su apreciación de muy cualificada, de acuerdo con la jurisprudencia citada, por lo que no cabe su apreciación.

  4. En cuanto a la determinación de la indemnización, la Sentencia sostiene que aun cuando la acusación pública cifró el alcance del perjuicio en el importe de 159.065,27 euros, se dispuso de la tasación pericial practicada en la causa por Taxo, mediante la cual la acusación particular lo evaluó en 360.607,23 euros, tomando como criterio la escritura pública de cesión del solar a cambio de obra, que fijó en 360.607,23 euros el valor del inmueble. Por ello el Tribunal estima que este último es el valor que realmente atiende a la reparación del perjuicio causado al Sr. Casimiro , pues dicho valor fue libremente establecido y consentido por los contratantes. Además, resulta ajustado a la contraprestación pactada de dos viviendas individuales nunca recibida por el denunciante.

    Sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

    De acuerdo con la doctrina citada, no puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece suficientemente justificada, sin superar lo solicitado por la acusación particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Juan Ramón y Jose Ignacio

TERCERO

A) Alegan los recurrentes en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

En el segundo motivo alegan infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

Considera insuficientemente acreditados los elementos configurares de los delitos y su autoría. Inciden en sostener la posible falta de diligencia del Sr. Casimiro en la defensa de sus intereses.

Sobre la suficiencia de prueba practicada para su condena y la correcta tipificación de los hechos en el delito de estafa, hemos dado oportuna respuesta en los Razonamientos Jurídicos anteriores a los que nos remitimos.

Cabe reiterar que el dominio funcional de los hechos por parte de todos los acusados, tal y como ha sido expuesto en los Razonamientos Jurídicos anteriores, permite configurar la coautoría de todos ellos en el delito de estafa al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos que la caracterizan.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con los artículos 884.3 , 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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