STSJ Comunidad de Madrid 234/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:3161
Número de Recurso5567/2004
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5567/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª Mª JOSE MARGULLON DAZA, en nombre y representación de Lidia Y OTROS, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid en sus autos número 1186/03 , siendo recurrido IMSALUD representado por el/la Letrado D./Dª EULALIA TRANCON PASCUAL seguidos ainstancia de Lidia Y OTROS frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la parte demandada como personal laboral, en virtud de los contratos temporales, y con los periodos, categorías profesionales, salarios mensuales y destinos que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.- SEGUNDO.- Los actores están integrados en los Grupos D y E. El importe mensual del trienio correspondientes al Grupo D es de 15,53 euros para el año 2002 y de 15,84 para el 2003. El importe del trienio del Grupo E es de 11,65 euros para el año 2002 y de 11,83 euros para el 2003.-TERCERO.- Reclaman los actores el reconocimiento de la antigüedad que les correspondería mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con la demandada, como si de personal con contrato indefinido se tratara, así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según número de trienios e importes que constan en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, por el periodo comprendido entre el día 01.09.02 y el 31.08.03.- CUARTO.-Los contratos de los actores se remiten expresamente en materia retributiva a la que, en relación con su categoría profesional y destino, resulte de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.- QUINTO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos José , Estíbaliz , Virginia , Erica , Sonia , Benjamín , Encarna , Teresa , Esther , María Antonieta , Lidia , Guadalupe , Mariano , Carlos Manuel , María Inmaculada , Arturo , Montserrat , Carmen , Silvia y Marcelino , absuelvo de sus pretensiones al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Lidia Y OTROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de noviembre de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de marzo de 2005 (reparto), señalándose el día 16 de marzo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social nº 1 de los de Madrid de fecha 23.7.04 desestimó la demanda promovida por los actores, trabajadores temporales al servicio del "Instituto madrileño de la salud" en reclamación de complemento por antigüedad.

Cuestionan los actores esa decisión por medio de dos motivos de suplicación, ambos acogidos al apartado c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primero de ellos acusa la infracción del art. 15.6 ET , de la doctrina constitucional contenida en sentencias 136/89 y 76/90 , así como la jurisprudencia que plasma la sentencia del Tribunal Supremo de 7/10/02 . Las tres infracciones se justifican con un razonamiento común: la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales implica que ambos colectivos deban disfrutar de complemento de antigüedad en iguales términos.

A criterio de esta Sala los tres soporte del motivo -constitucional, legal, y jurisprudencial- dan cobertura a la tesis de recurso. Sobre cada uno de ellos hemos de decir:

  1. ) La introducción en el art. 15 ET de un apartado 6 en virtud de lo dispuesto en el art. 1.10 de la Ley 12/01, de 9 de julio , ha supuesto la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de duración determinada y de duración indefinida y esta nivelación alcanza al complemento salarial de antigüedad.

    Este último antes de la ley 11/94, de 19 de mayo , constituía un derecho a la promoción económica que, al estar establecido por ley, tenía carácter necesario, pero, tras la entrada en vigor de dicha norma, pasa a ser derecho dispositivo, condicionándose su reconocimiento a lo que al respecto establezca la negociación colectiva. Ahora bien, una vez acordado por los sujetos negociadores este complemento, es exigible una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores, sin diferenciar en el régimen de devengo de la antigüedad en función del vínculo fijo o temporal del trabajador.

  2. ) La doctrina constitucional es clara en punto a la equiparación de trato entre trabajadores fijos y temporales en materia laboral. Muestra de esa doctrina es la sentencia 104/04 , la cual, con apoyo en los arts. 14 CE , Directiva 1999/70/CEE y el citado art. 15.6 ET , señala:

    "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las...

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