STSJ Comunidad Valenciana 714/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:1099
Número de Recurso4038/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución714/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 714/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 4038/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-09-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 806/08, seguidos sobre modificaciones condiciones de trabajo, a instancia de D. Roberto , asistido por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán, contra LAMBERTI ADITIVOS CERÁMICOS, SAU, asistida por el Letrado D. Javier Vicent Folch y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-09-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Carmen Torres Gomis, Graduada Social en representación de la C.S. de CCOO actuando en nombre e interés de Roberto contra la empresa LAMBERTI ADITIVOS CERÁMICOS S.A.U., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la producción de aditivos químicos para la industria, con la categoría profesional de GP 4 y salario de 1.784,47 #. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo General de la Industria Química de ámbito estatal. (conformidad de las partes). 2 .- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 9-6-94 con sucesivos contratos eventuales siendo el último de fecha 15-5-95, que se finiquita el 14-2-96. Desde esta última fecha hasta el día 8-4-96 el trabajador permaneció en el desempleo y fue de nuevo contratado el día 9-4-9, siendo ésta última la fecha de antigüedad del trabajador. (vida laboral del trabajador y contratos de trabajo -doc. nº 3, doc. nº 4 y doc. 5 de la parte actora). 3.- El actor estaba ocupando el puesto de conductor de camión, incluído en el Grupo 4 (hecho no controvertido). El día 5-12-06 sufre un accidente de trabajo incorporándose de nuevo el 18-6-07 (doc. nº 6 de la parte actora) a su trabajoy en septiembre de 2007 se le encomienda de forma verbal desempeñar su actividad como operario de producción, al haber optado la empresa por hacer externo el servicio de reparto amortizando el puesto de trabajo de conductor. (hecho no controvertido). 4.- Las funciones en el puesto de trabajo del actor consisten en mezclar, envasar y almacenar productos químicos. Todo este trabajo lo ejecuta sin supervisión directa o sistemática si bien siguiendo unas instrucciones cursadas desde el laboratorio por escrito (parte de trabajo) que el trabajador interpreta de forma autónoma existiendo sólo una intervención puntual de la Directora técnica de planta que recoge una muestra de la mezcla realizada por el trabajador y la lleva al laboratorio para comprobar si tiene la viscosidad correcta. No existe ningún encargado que controle el envasado, el trabajador recibe las etiquetas y procede a etiquetar el producto, cargándolo en el camión o bien depositándolo en el almacén, realizando todo el proceso productivo bajo su responsabilidad. El encargado está habitualmente en el almacén y ocasionalmente sirve de apoyo en la planta de producción. (interrogatorio del legal representante de la empresa, testifical de la responsable de la sección de producción de polvo y líquido). 5.- El actor es afiliado al Sindicato CCOO PV, al que ha autorizado a interponer la presente demanda y no ostenta la condición de representante de los trabajadores. 6.- Con 14 de septiembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de septiembre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 2 de octubre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón que desestima la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo del recurso se introduce por el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en el se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de la declaración de hechos probados en ella contenida, el segundo motivo se incardina en el apartado c del referido precepto y contiene la censura jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 97.2 LPL, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 372.1º, de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 11-12-1997 (RJ 1997, 9313) y 22-1-1998 (RJ 1998, 7 ), aduciendo que dichas infracciones le han producido indefensión al atentar contra los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

También se alude por la recurrente al art. 94.2 de la LPL relativo a la obligación de aportar al proceso los documentos que pertenecen a las partes y que han sido solicitados de contrario.

Razona la defensa de la parte actora que a pesar de haber solicitado a la demandada la aportación de los partes diarios del trabajador en cuyo interés se interpone la demanda desde el 18-6-07 hasta la actualidad, así como la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que el actor ocupa actualmente, habiendo sido admitida dicha prueba por el Juzgado, la misma no se aportó por la demandada, ante lo cual se formuló la pertinente protesta, habiendo ocasionado la falta de aportación de dichos documentos una insuficiencia en el relato fáctico, en concreto respecto a las funciones que componen el puesto de operario de producción asignado al actor a partir de septiembre de 2007 y que aparecen recogidas en el hecho probado cuarto, con la consiguiente indefensión para el demandante al no haber podido acreditar que las susodichas funciones se encuadran en el Grupo 3 como pretende el actor y no en el Grupo 4 como postula la empresa demandada.

Es cierto que el art. 94.2 de la LPL establece que "Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal", y en el presente caso se solicitó por la parte actora que se aportase por la demandada los partes de trabajo diarios del trabajador D. Roberto y la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, pero la falta de aportación injustificada de dichos documentos tan solo determina, según el meritado precepto, que podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, es decir que la falta de aportación de la documental solicitada a la empresa demandada se valorará por el Magistrado de instancia a fin de formar su convicción sobre loselementos fácticos que con dicha documental se pretendían acreditar, pero ello no puede determinar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados como pretende la recurrente.

Por otra parte la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la LPL. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ;...

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