STSJ Extremadura 266/2008, 21 de Mayo de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1039
Número de Recurso46/2008
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00266/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100048, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 46 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Gregorio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, EMPRESA ANTONIA

SAMPEDRO ARIÑO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 386 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de

este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 266

En el RECURSO SUPLICACION 46/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN VILLEGAS SABIO, en nombre y

representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 19-11-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 386/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, la EMPRESA ANTONIA SAMPEDRO ARIÑO, parte representada por la Sra. Letrada Dª. GUMERSINDA ALBANO GONZÁLEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandante, trabajo para la demandada desde el 23/9/96, con categoría de tractorista, hasta el 21/11/05, fecha en la que fue declarado en IPA. El día 17/7/04, sufrió un accidente laboral, en la explotación agraria de la que es titular la empresa demandada finca los alimoches, de CAMPILLO DE LLERENA, al realizar unas reparaciones en el techo de la nave de cría, a fin de desatascar uno de los extractores instalados en la cumbrera. El medio para subir a la citada techumbre, fue uno de los brazos de la pala cargadora acoplada al tractor, que había arrimado a la nave, y al bajarse le engancho la ropa al brazo articulado, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo. El trabajador no había recibido formación preventiva en relación a los riesgos de su profesión. Remisión, a la resolución del expediente sancionador de 16/3/05, por la cual se impuso sanción grave con multa. Como consecuencia de la caída, resulto con las secuelas recogidas en informes del EVI, resultantes de su IPA. CUADRO CLINICO "SECUELAS DE FX DE COLUMNA VERTEBREL D12-L1 CON PARESI DE MIEMBROS INFERIORES Y ALTERACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO URINARIO ACTUALMENTE CONTROLADO Y DE EMISION DE HECES. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DECLARO QUE NO PROCEDIA EL RECARGO DE PRESTACIONES AL NO ACREDITARSE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. REMISION. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Gregorio contra INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INBERMUTUAMUR Y DOÑA Victoria y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-1-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se imponga a la empresa demandada un recargo en las prestaciones de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocidas como derivadas de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para ella, por entender que el accidente se produjo como consecuencia de no haber adoptado la empresa las medidas de seguridad a que estaba obligada.

El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y sobre tal clase de motivos, esta Sala, en sentencia de 7 de abril de 2005 ha señalado que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica:

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Aunque el Alto Tribunal se refiere al recurso de casación, tales requisitos son exigibles también para la revisión de hechos probados en el de suplicación, salvo el referido a la trascendencia de la modificación, dado que contra la sentencia que dicte el Tribunal Superior puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como señala la empresa demandada en su impugnación del recurso, en este primer motivo no se cumplen los requisitos que hemos visto, necesarios para que prospere la revisión de hechos probados, puesto que, aunque en él se propone una nueva redacción del cuarto de los que contiene la sentencia recurrida, para que lo que en él conste sea que "el trabajador no ha recibido formación preventiva en relación con los riesgos que comporta la elección de las tarea que desarrolla en el ámbito de la explotación ganadera y agrícola, ni la manera de realizar correctamente las mismas, con arreglo a los parámetros de seguridad", además de que esa nueva redacción poco o nada añadiría a lo que el juez declara probado, no señala con claridad el recurrente en cual o cuales documentos de los que constan en autos se basa, aludiendo al "expediente sancionador del 16/03/05" y más adelante, al "acta de inspección", pero sin indicar documento concreto ni folio de los autos del que pueda deducirse el error del juzgador de instancia, con lo que incumple la exigencia de señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, contenida en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En todo caso, un expediente administrativo no es documento hábil para acreditar tal error, pues, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como tampoco lo son las actas de la Inspección de Trabajo, sobre las que ha declarado también esta Sala, así en sentencia de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13...

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