STSJ Extremadura 442/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2013
Fecha17 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00442/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100577

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000419 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000518 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Heraclio

Abogado/a: JUAN CARLOS ANGULO YUSTE

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS, COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACEUCHAL

Abogado/a:

Procurador/a:,, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 442

En el RECURSO SUPLICACION 419/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS ANGULO YUSTE, en nombre y representación de Heraclio, contra la sentencia de fecha 21-3-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 518/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSS, y TGSS, y COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACEUCHAL, representada ésta última por la Sra. Letrado Dña. Elena Bravo Nieto, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador codemandado Heraclio que venía prestando sus servicios desde agosto del

2.009, como peón especializado en la empresa COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACEUCHAL,S.L., dedicada a la actividad de envasado y distribución de este producto, sufrió un accidente laboral el pasado 25-01-10.

SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando estaba subido a la estructura de la máquina desgranadora de ajos marca Rock Albi, que se encontraba en funcionamiento, por iniciativa propia, al detectar una anomalía en la máquina, en lugar de parar la misma, introdujo la mano izquierda en el rodillo quedando atrapada esta.

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo, levantó el correspondiente Acta de Infracción, y la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, en expediente sancionador, tramitado al efecto con fecha de 3-09-10, impuso a la empresa una sanción de 6.000 euros. Dicha sanción, fue confirmada íntegramente por Consejería de empleo, Empresa e Innovación.

CUARTO.- Seguido expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad ante el INSS, por resolución de 30-05-11, se declaró la inexistencia de dichas medidas, y un recargo de un 30%, en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

QUINTO. Formulada reclamación previa contra dichas prestaciones, reclamación que fue expresamente desestimada, la empresa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando quedase sin efecto el mismo.

SEXTO.- El trabajador accidentado permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 20-01-11, y por resolución también del INSS del 7-04, ha sido declarado afecto a una invalidez permanente total para su trabajo con derecho a la pensión correspondiente sobre una base reguladora mensual de 1.428,08 euros.

SEPTIMO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Almendralejo, tramitó Diligencias Previas 401/10 posteriormente Procedimiento Abreviado, que fue sobreseido por Auto de 12-03-12

Tales diligencias, así como las actuaciones administrativas aludidas se tienen especialmente por reproducidas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente 1a demanda presentada por la empresa COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACUCHAL, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERIA GENERAL y el trabajador Heraclio, sobre recargo de prestaciones de seguridad social por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debo dejar sin efecto dicho recargo del 30%, en el accidente sufrido por el demandado y acordado por el INSS con fecha del 30-5-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el trabajador demandado, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACEUCHAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la empresa COOPERATIVA EXTREMEÑA DE AJOS DE ACEUCHAL S.L. por la que se impugnaba la Resolución del INSS de 30 de mayo de 2011, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Heraclio el día 25 de enero de 2010, cuando prestaba sus servicios para dicha empresa con la categoría de peon especializado, imponiéndose un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, se alza la representación letrada de dicho trabajador interponiendo recurso de suplicación que sustenta en dos motivos, el primero con base en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, instando revisión del relato fáctico, y, el segundo, a tenor del apartado de la letra c) del propio precepto legal, dirigido al examen de derecho aplicado.

SEGUNDO

Con respecto al primero de dichos motivos, a través del que se insta la modificación de los hechos declarados como probados que relaciona, se hace necesario recordar que la posibilidad de revisar el relato fáctico depende de que el error que se denuncia e imputable al juzgador, se sustente en pruebas documentales o periciales que demuestren de forma inequívoca aquel error. De ahí que conviene exponer, de acuerdo con la jurisprudencia unánime y reiterada, el conjunto de requisitos exigibles para que una pretendida revisión fáctica prospere, a tenor de lo dispuesto en los arts.- 193,b ) y 196,2 y 3 de la la LRJS :

" a)Es improcedente alegar cuestiones fácticas que no se hubieren discutido en el procedimiento

b)Ha de expresarse el hecho o hechos a revisar con precisión y claridad en la concreción de los mismos.

c)Han de relacionarse de manera explicita y concreta las pruebas documentales o periciales en que se apoye la pretensión revisora, sin que sea dable interpretar de manera distinta aquellas probanzas ya valoradas por el juzgador de instancia.

d)No es posible la revisión cuando se hacen referencias de forma genérica acerca de las pruebas practicadas, ni alegación en cuanto a la inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, asi como tampoco hacer mención de determinados medios de prueba que sean desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a los autos.

e)El error que se impute al juzgador ha de venir dado de forma directa de las pruebas documentales o periciales alegadas y no de hipótesis o conjeturas y razonamientos que deriven de las mismas.

f) Ha de ofrecerse el pertinente texto alternativo que haya de sustituir al llamado a revisar.

g)Por último, es necesario que la revisión que se proponga, lo sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resultando transcendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución de la cuestión controvertida que sea objeto de debate"

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, no procede la revisión fáctica pretendida por la parte de quien fue demandado en la instancia, representación letrada del trabajador, por cuanto y por lo que se refiere a la primera de las alteraciones que se propone anteponer al hecho probado Segundo, añadiendo el párrafo que se entrecomilla al folio 4 del escrito de recurso, se apoya en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y en el informe del servicio de prevención externo a la empresa que a dicho acta se incorpora en parte, y como es bien sabido la misma forma parte del conjunto de documentos examinado por el juzgador y se valoró en aquello que se tuvo por conveniente en derecho, ya que como con reiteración se mantiene por la jurisprudencia de los tribunales, tales actas, si bien gozan de la presunción de certeza,no por ello tienen más valor que otras documentales que puedan ser traídas al proceso y sin que tampoco haya estimado probado el juez "a quo" que la actividad a la que se...

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