STSJ La Rioja 187/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:400
Número de Recurso181/2006
Número de Resolución187/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 181/2006 interpuesto por TRANSPORTES AZKAR, S.A., asistido por el letrado don Antonio Pérez Barrios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 2 de febrero de 2006 , y siendo recurrido DON Juan Ignacio , asistido por el letrado don Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Juan Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Transportes Azkar, S.A. sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 de febrero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:"

PRIMERO

Que el demandante presta servicios para la empresa demandada, a través de contrato fijo indefinido, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual de 1.438,71 euros, incluidas gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Que la empresa demandada, por medio de carta de fecha 18 de octubre de 2005, notificada al actor en la misma fecha, le comunica que procede a despedirle en base a una supuesta disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, documento obrante al folio 4, que se da por reproducido. La fecha de la extinción del contrato de trabajo es la fecha de notificación de la carta.

TERCERO

Que en escrito de fecha 18 de octubre de 2005 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización de 27.489,81 euros, cantidad esta que fue consignada en el Juzgado Decano de Logroño, documentos obrantes a los folios 27, 28 y 29, que se dan por reproducidos, y que fue transferida a la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, documentos obrantes a los folios 84,85, 86 y 87 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidos.

CUARTO

Que el actor inició su relación laboral con empresa SEGUNDO SANTO TOMAS TORRALBA el día 4 de junio de 1984, causando baja en la misma el día 31 de marzo de 1993 para ser dado de alta en la empresa TRANSPORTES AZKAR, S.A. el día 1 de abril de 1993.

QUINTO

Que la empresa TRANSPORTES SANTO TOMAS (SEGUNDO SANTO TOMAS TORRALBA) figurada como corresponsal de TRANSPORTES AZKAR, S.A., recibos de salarios obrantes a los folios 60.1 y 60.2 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidos.

SEXTO

Que la empresa TRANSPORTES SANTO TOMAS (SEGUNDO SANTO TOMAS TORRALBA) tenía rotulados sus camiones con el anagrama de TRANSPORTES AZKAR, fotografías obrantes a los folios 82 y 83, y junto a dicho nombre también figuraba el de TRANSPORTES SANTO TOMÁS.

SÉPTIMO

Que el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios para TRANSPORTES SANTO TOMAS desde el 4 de junio de 1984 hasta el 31 de marzo de 1993 es el mismo donde continuó prestando sus servicios a partir del 1 de abril de 1993 para TRANSPORTES AZKAR, S.A.

OCTAVO

Que los camiones y vehículos que la empresa TRANSPORTES SANTO TOMAS empleaba son los mismos que a partir del día 1 de abril de 1993 se utilizaban para la mercantil TRANSPORTES AZKAR, S.A.

NOVENO

Que las rutas y clientes asignados al demandante a partir del día 1 de abril de 1993 eran las mismas que las existentes en la empresa TRANSPORTES SANTO TOMAS.

DÉCIMO

Que los 10 trabajadores que aproximadamente tenía la empresa TRANSPORTES SANTO TOMAS a partir del 1 de abril de 1993 continuaron sin ningún tipo de modificación laboral prestando sus servicios en la mercantil hoy demandada.

UNDÉCIMO

Que al actor en sus recibos de salarios se le abonaba la antigüedad con cálculo desde el día 4 de junio de 1984.

DUODÉCIMO

Que la empresa demandada se dedica a la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera.

DÉCIMOTERCERO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 11 de noviembre de 2005 con el resultado de "sin avenencia", en el que expresamente consta: "Concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta que en el momento de entregar la carta de despido se reconoció la improcedencia del mismo y se ofreció al trabajador la indemnización correspondiente, que con fecha 19 de octubre de 2005 se consignó la cantidad de 27.489,81 euros en el Juzgado de lo Social de Logroño. La liquidación de su contrato de trabajo está a disposición del trabajador en las oficinas de la empresa".

"F A L L O : Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a TRANSPORTES AZKAR, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedenciadel despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la demandante (sic) en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 46.155,92 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia dictada el tres de febrero de 2006 y correspondiente a los autos 1048/2005 , estimó las pretensiones deducidas por D. Juan Ignacio frente a la empresa Transportes Azkar, S.A. en materia de despido, y tras declarar la improcedencia del cese comunicado al trabajador mediante carta fechada el 18 de octubre de 2005, condenó a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de

46.155,92 euros. De igual modo la sentencia dictada en la instancia condenó a la empleadora demandada a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la fecha de notificación de la resolución judicial, advirtiendo a la empresa de que la opción mencionada en el fallo de la sentencia deberá realizarse en el plazo de cinco días y que caso de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión.

Frente a la resolución referida en el párrafo anterior, se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Transportes Azkar, S.A., articulando su recurso sobre la base de tres motivos, los dos primeros tendentes a revisar los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre y el tercero a examinar el derecho aplicado.

Pues bien, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida.

Para la parte interponente del recurso, el hecho probado cuarto de la sentencia es "parcialmente incorrecto" al haberse obviado ciertos aspectos de importancia para la resolución del litigio planteado. Entre estos aspectos fácticos, la parte recurrente manifiesta que la sentencia dictada en la instancia debió exponer con claridad que el demandante solicitó la baja voluntaria en la empresa "Segundo Santo Tomás Torralba", y que tras esa baja, suscribió con la recurrente un nuevo contrato en el que se establecían unas nuevas condiciones de trabajo.

De admitirse la revisión postulada, el hecho declarado probado cuarto quedaría redactado del modo siguiente:

CUARTO.- Que el actor inició su relación laboral con empresa SEGUNDO SANTO TOMAS TORRALBA el día 4 de Junio de 1984, causando baja voluntaria en la misma el día 31 de Marzo de 1993 para ser dado de alta en la empresa TRANSPORTES AZKAR, S.A. el día 1 de Abril de 199, mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo, en la que se regía una nueva relación laboral y en el que se establecían las nuevas condiciones de trabajo del demandante. Contrato de trabajo que no fue impugnado por el trabajador en ningún momento durante el tiempo que duró la relación laboral entre el mismo y la empresa demandada. En las nóminas del actor constaba la antigüedad en la Empresa del 1 de Abril de 1993, sin que el actor reclamase en contra de ellas.

La variación fáctica pretendida tiene su base y fundamento en el contenido del documento obrante al folio 36 de las actuaciones.

Del mismo modo, la empresa recurrente también con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , pretende la revisión del hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida, aseverando que lo expuesto en ese hecho no es cierto y tomando para ello como base elcontenido de los documentos obrantes a los folios 30 y 31 de los autos.

De estimarse la solicitud de revisión el hecho undécimo debería redactarse del modo siguiente:

"Que al actor en sus recibos de salarios se la abonaba la antigüedad con cálculo desde el día 1 de abril de 1993".

Al objeto de dar solución a la cuestión planteada, deben efectuarse las consideraciones siguientes:

El apartado 191.b) de la Ley...

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