STSJ Extremadura 169/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha11 Abril 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0200031

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000599 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000047 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES,S.A.

Abogado/a: FELIPE RUBIO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis María, Miguel Ángel

Abogado/a: HILARIO MARTIN PORTALO, HILARIO MARTIN PORTALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a once de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

En el RECURSO SUPLICACIÓN 599/2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A, contra la sentencia número 163/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 47/2009, seguido a instancia de D. Luis María y D. Miguel Ángel frente a la empresa recurrente, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María y D. Miguel Ángel presentaron demanda contra, PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2012, de fecha diez de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes en el presente procedimiento Luis María Y Miguel Ángel han venido prestando sus servicios para la demandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. en los periodos especificados en el Hecho Primero de las demandas respectivas y que aquí se dan por reproducidos, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, rigiéndose las relaciones de las partes por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO: El demandante Luis María cobró las cantidades siguientes por parte de la demandada PROSEGUR, incluidas pagas extras: en el año 2007, 16.484,08 euros por los conceptos de salario base, actividad, y peligrosidad y otros, (excluidos los pluses de transporte y vestuario, así como los conceptos de nocturnidad y festivos). El número anual de horas es de 1782 en 2.007. El trabajador realizó 657,05 horas extras en 2.007. La empresa pagó por hora extra 7,41 euros en 2.007.

El demandante Miguel Ángel cobró las cantidades siguientes por parte de la demandada PROSEGUR, incluidas pagas extras: en el año 2.005, 11.335,57 euros por los conceptos de salario base, plus actividad, antigüedad, y peligrosidad y otros, (excluidos los pluses de transporte y vestuario, así como los conceptos de nocturnidad y festivos). El número anual de horas es de 1788 en 2005. En 2005, el trabajador realizó 73,74 horas extras que la empresa pagó a 5,22 euros por hora.

Dicho demandante Miguel Ángel cobró las cantidades siguientes por parte de la demandada PROSEGUR, incluidas pagas extras: en el año 2006, 11.946,63 euros por los conceptos de salario base, plus actividad, antigüedad, y peligrosidad y otros, (excluidos los pluses de transporte y vestuario, así como los conceptos de nocturnidad y festivos). El número anual de horas es de 1788 en 2.006. En 2.006, el trabajador realizó 55,77 horas extras que la empresa pagó a 5,41 euros por hora.

TERCERO: Se tiene por reproducida la demanda.

CUARTO: La solución del litigio afecta a múltiples perjudicados.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Luis María Y Miguel Ángel contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. y, en su virtud:

  1. ) condeno a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. a que abone al demandante Luis María la suma de l.208,97 euros.

  2. ) condeno a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. a que abone al demandante Miguel Ángel la suma de 152,67 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROSEGUR TRANSPORTE

DE VALORES, S.A, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 10-12-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión deducida por los actores, Don Miguel Ángel y Don Luis María, acogiendo los cálculos efectuados por los demandantes en el acto de la vista, en la que reducen la pretensión para excluir de las horas extraordinarias reclamadas determinados conceptos, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, sentencias de 29 de febrero de 2012, RCUD número 2663/2011 ) y de 1 de marzo de 2012 (RCUD 4478/2010 ), en lo que respecta al cálculo del salario a tener en cuenta para determinación del valor de las horas extraordinarias en el ámbito del Sector del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en la que partiendo de la doctrina emanada de dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 en relación a que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior en ningún caso al de la hora ordinaria de trabajo, concluye que el cálculo del importe de la hora extra ha de realizarse teniendo en cuenta, en general, la totalidad de las percepciones de naturaleza salarial contempladas en el convenio, con las salvedades que después diremos, ya que lo contrario podría llevar al resultado proscrito de que el valor de la hora extra fuese inferior al fijado para la hora ordinaria. Y con dicha estimación parcial acoge la posición de los demandantes en el acto de la vista pública, tal y como consta documentado en el CD incorporado en autos, en orden a la exclusión, en cuanto al pago de las horas extras, de los conceptos de no salariales de plus de de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, así como los conceptos de nocturnidad y festivos, conforme a la cual, respecto del Sr Luis María se invocó un salario anual en 2007 de 16.484,08 euros, excluidos los indicados pluses, que supone, siendo la jornada de laboral anual de 1782 horas, un valor de la hora extra de 9,25 euros, y habiéndosela satisfecho la demandada a 7,41 euros, la diferencia multiplicada por las 657,05 horas extraordinarias realizadas arroja un saldo a favor del dicho demandante de 1.208,97 euros. Y en cuanto al Sr. Miguel Ángel, el salario anual a tener en cuenta para el año 2005 sería de 11.335,57 euros, dividido por la jornada anual, 1788 horas, supone un valor de la hora extra de 6,33 euros, que la demandada ha abonado a razón de 5,22 euros, y multiplicada la diferencia por las 73,75 horas reclamadas en demanda, resulta una cantidad de 81,85 euros; y respecto del año 2006, el salario sería de 11.946,63, dividido por 1788 horas, que supone un valor de la hora extra de 6,68 euros, siendo que la demandada se las ha abonado a razón de 5,41 euros, y la diferencia multiplicada por el número de horas extras realizadas, 55,77 euros, supone que la demandada le adeuda la cantidad de 70,82 euros. Y en cuanto a ello, hemos de dejar sentado que la demandada en el acto del juicio, en cuanto a las cantidades reclamadas, número de horas extraordinarias realizadas y el valor satisfecho y la diferencia, que hemos desglosado, se limitó a alegar que al Sr. Miguel Ángel se le adeudaba en el año 2005 un total de 71,35 euros y en el 2006 68,51 euros; y al Sr. Luis María un total de 389,05, sin más que remitirse a las nóminas y cuadrantes, es decir sin expresar los cálculos ni mostrar oposición a los efectuados por los actores y al número de horas extraordinarias que reclaman, y que se exponen en la demanda presentada.

Siendo el expuesto el objeto de la litis, hemos de considerar, como cuestión previa, que contra la sentencia dictada en la instancia procede interponer recurso de suplicación, desestimando, con ello, lo que sostiene el Ministerio Fiscal en el informe evacuado a instancias de esta Sala en prevención de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LRJS, trámite que se acordó con causa en que dadas las cantidades reclamadas por los actores, la sentencia podría no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, supuesto que no concurre, dada la notoria afectación general de la cuestión planteada, artículo 191.3.b) de la LRJS, de lo que es buena prueba el número de resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia, y así se declara por el Juzgador de instancia en el hecho probado cuarto.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, frente a la expuesta decisión, se alza la demandada interponiendo el presente recurso de suplicación, y, con amparo procesal en el apartado b)...

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