ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:997A
Número de Recurso2211/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 2211/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2211/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1249/2013 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Garijo Martínez en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

A la recurrente se le reconoció el derecho a percibir las prestaciones de desempleo por el periodo de 27 de octubre de 2012 a 26 de abril de 2014. Posteriormente el SPEE inició un proceso de revocación de prestaciones al figurar la actora como parte del órgano de administración de la sociedad laboral, dejando sin efecto el reconocimiento y declarando un cobro indebido de 2.747,59 €. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda y declaró ajustada a derecho la resolución impugnada. La parte actora formuló un solo motivo de suplicación para denunciar la infracción de la disposición adicional 47ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ; en concreto argumentaba que después del hecho causante de la prestación y de la sentencia del juzgado se había dictado el RD Legislativo 8/2015 que derogó la disposición final 12ª de la citada Ley 27/2011 , con lo cual aquella disposición adicional 47ª no habría entrado en vigor el 1 de enero de 2013 sino a los veinte días de la publicación oficial, es decir el 22 de agosto de 2011. Por tanto si la solicitud se formuló en octubre de 2012, resultaba aplicable lo dispuesto en dicha disposición adicional bajo el epígrafe "sociedades laborales". El criterio de la sentencia recurrida es que la disposición derogatoria única. 22 del RD Legislativo 8/2015 se refiere solo al apartado dos de la disposición adicional 47 ª, manteniéndose en consecuencia la entrada en vigor el 1 de enero de 2013, aparte de que no está incluida en ninguna de las excepciones previstas en los epígrafes a), b) y c) de la disposición final 12ª , apartado 1, de la Ley 27/2011 .

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte demandante se mantiene la tesis expuesta en suplicación y se alega de contraste la sentencia 430/2017, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero (r. 739/2016 ). Se ha dictado en el procedimiento instado por una de las hijas de la recurrente que fue administradora solidaria de la sociedad laboral limitada. El SPEE le había reconocido las prestaciones de desempleo por su despido objetivo acordado con efectos del 5 de febrero de 2013, pero luego revocó ese reconocimiento y declaró un cobro indebido de prestaciones. Desestimada la demanda en la instancia, la sentencia de contraste coincide con la actora en que le resulta aplicable la disposición adicional 47ª de la Ley 27/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2013, y declara no conforme a derecho la resolución del SPEE porque dicha norma no excluye de su aplicación a ningún socio trabajador cuando la sociedad laboral tiene menos de 25 trabajadores, como es el caso.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el supuesto de la sentencia recurrida la prestación de desempleo se causa antes del 1 de enero de 2013, mientras que en la sentencia de contraste la fecha del hecho causante es posterior al 1 de enero de 2013. La diferencia expuesta es relevante porque condiciona los diferentes términos en que se plantean los debates respectivos, determinando que la divergencia doctrinal alegada sea inexistente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reitera el argumento expuesto más arriba, pero debe mantenerse la falta de identidad indicada en la providencia de inadmisión ya que en el supuesto de la sentencia recurrida la prestación de desempleo se causa antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 y el debate por tanto se concreta precisamente en ese punto; mientras que para la sentencia de contraste es indiscutible que la situación de la demandante está comprendida en el supuesto legal, teniendo en cuenta que la prestación de desempleo se causa el 5 de febrero de 2013, ya vigente la norma referida. Por tanto, falta la necesaria identidad de supuestos de hecho y los problemas debatidos no son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Garijo Martínez, en nombre y representación de D.ª Belinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1064/2016 , interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1249/2013 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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