STSJ Castilla-La Mancha 418/2008, 11 de Marzo de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1583
Número de Recurso128/2007
Número de Resolución418/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000128 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a once de marzo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 418 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 128/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Jaime y D. Juan María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 184/2006, siendo recurrido/s FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de julio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número2 de Toledo en los autos número 184/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime Y D. Juan María , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Jaime , con DNI. NUM000 y D. Juan María con DNI. NUM001 prestaron servicios para la empresa Juanjo TV Digital S.L, desde el 9.11.1993 y 3.11.75, respectivamente.

SEGUNDO.- Los actores fueron despedidos el 31.07.04 por la empresa antes citada, motivo por el que promovieron demanda ante este orden jurisdiccional, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo -autos 533/2004 . Las partes suscribieron acta de conciliación judicial el 15.11.04, que consta en autos y se da por reproducida, por la que se reconoció la improcedencia de los despidos fijándose la correspondiente indemnización y salarios de tramitación.

TERCERO.- Solicitada la ejecución por vía de apremio del referido título, por las indemnizaciones y salarios correspondientes, la misma concluyó con la declaración de insolvencia provisional de la empresa por Resolución de fecha 28.10.05

CUARTO.- Los trabajadores solicitaron al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, interesándose el abono de las cantidades, dictándose Resolución de 01.03.06 por la que se estimaban las cuantías referidas a salarios de tramitación y se desestimaba el importe de las indemnizaciones , de acuerdo con lo dispuesto en el art., 14.2 del RD 505/85, de 6 de marzo .

QUINTO.- En caso de prosperar la demanda las indemnizaciones correspondientes, teniendo en cuenta las retribuciones y la antigüedad de los demandantes, y el calculo resultante de la aplicación del art. 33.2 ET, ascenderían a 12.483 € para D. Juan María y a 9.175,44 € para D. Jaime .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jaime y D. Juan María , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda, a través de la cual los actores reclamaban del FOGASA el abono de la indemnización por el despido del que fueron objeto por la empresa "JUANJO TV DIGITAL, S.L." en fecha 31-07-2004, habiendo suscrito acta de conciliación judicial el 15-11-2004, por la que se reconocía la improcedencia de los despidos, fijándose la correspondiente indemnización y los salarios de trámite, siendo declarada la insolvencia provisional de la empleadora por resolución de 28-10-2005; muestran su disconformidad los accionantes a través de un solo motivo de recurso, que sustentan en el art. 191.c) de la LPL , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando como infringida la Jurisprudencia del TS relativa al valor atribuible a la conciliación judicial.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a debate, centrada en determinar si el FOGASA puede resultar responsable del abono de la indemnización por despido reconocida en conciliación judicial, y ello referido a un momento temporal en el que estaba vigente el art. 33.2 del ET en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, proveniente del Real Decreto-Ley 5/2006, que entró en vigor el 15 de junio de 2006 , vino a ser examinada por la doctrina del TS contenida en su Sentencia de 23 de noviembre de 2005 (RJ 2006\1206 ) a la que precisamente se alude por la Juzgadora de instancia para sustentar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

En la indicada resolución, el TS se remitía a su previa Sentencia dictada en interés de Ley, de 04-07-1990 (RJ 1990\6052 ), en la cual la negativa a considerar la conciliación judicial como vía que permitiese la exigencia de responsabilidad del FOGASA se sustentaba en las siguientes consideraciones:a).- La claridad de los términos y expresiones gramaticales utilizados por el art. 33.2 del ET , totalmente claros y diáfanos en el sentido de establecer únicamente la responsabilidad del FOGASA en las "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa".

b).- Al ser el acto conciliatorio una transacción, esto es, un pacto o contrato, no puede ser incluida en las expresiones "sentencia o resolución administrativa".

c).- El legislador, al redactar el art. 33.2 del ET , e independientemente de lo que se pueda opinar sobre la razonabilidad o no de su postura, limitó la responsabilidad del FOGASA a los supuestos exclusivamente contemplados en dicho precepto.

d).- Las consideraciones precedentes quedaban reafirmadas al comparar la redacción del art. 33.2 del ET , debida a la Ley 32/1984, con su redacción originaria, ya que en la primera de ellas se apreciaba una más estricta delimitación de conceptos, con lo que el legislador lo que pretendía era reducir la responsabilidad del Fondo.

e).- La comparación entre el apartado 1º del art. 33 del ET que establece la obligación del FOGASA de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas en acto de conciliación, con el apartado 2º del mismo precepto, viene a incidir en esa voluntad del legislador de reducir o limitar la responsabilidad de dicha entidad en los supuestos de pago de indemnizaciones por despido, frente a otras obligaciones, estableciendo respecto de unas y otras un trato distinto y separado.

f).- Esa...

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