STSJ Cantabria 913/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007
Número de resolución913/2007

SENTENCIA

En Santander, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Luz siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Junio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Luz , con DNI NUM000 , nacida el 10 de enero de 1951, figura afiliado/a al Régimen Generalde la Seguridad Social con el n° NUM001 , presta servicios como trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de limpiadora, realizando las tareas propias de esa profesión.

  2. - Con fecha 20 de diciembre de 2004 inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo la causa del citado proceso: Tendinitis del supraespinoso del hombro derecho.

    Con fecha 19 de junio de 2006 causa alta por agotamiento del plazo.

  3. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de julio de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), se declaró que las secuelas que padece el actor no son constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

  4. - Con fecha 2 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social nº dos de esta ciudad dicta sentencia n° 32/07 , cuyo fallo dice:

    "Que estimando la demanda formulada por Dª. Luz contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la atora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual (726,49 euros mensuales con efectos desde que se produzca el cese en la actividad, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar".

    Sentencia recurrida en suplicación.

  5. - Con fecha 10 de agosto de 2006 la actora inicia nuevo proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de Depresión.

  6. - Resolución del Director provincial del INSS de fecha 3 de octubre de 2006 en la que resuelve:

    "Este INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ha resuelto que la baja de fecha 10/08/2006 emitida por el Servicio Público de Salud (SPS), no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por tanto, se ha agotado y extinguido la prestación por incapacidad temporal... "

  7. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 28 de noviembre de 2006.

  8. - La base reguladora de la prestación solicitada en cómputo mensual asciende a 726,49 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución de 3 de octubre de 2006 por la que, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordó que la baja medica emitida por el Servicio Público de Salud el día 10 de agosto de 2006 carecía de efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y declaraba extinguido el abono de la prestación de Incapacidad Temporal que tenía reconocida.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, reconoce a la actora el derecho a continuar en la situación de incapacidad temporal desde el día 10 de agosto de 2006, condenando a la demandada al abono de la correspondiente prestación económica, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita la revocación de aquella resolución de instancia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un primer motivo del recurso, destinado a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, la modificación del que figura bajo el ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa:"En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de julio de 2006, se declaro que las secuelas que padece el actor no son constitutivas de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. El cuadro clínico que sirvió a la denegación es le siguiente: tendinitis del supraespinoso hombro derecho, artralgias generalizadas, artrosis lumbar, trastorno del estado de animo."

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida por tratarse de una modificación innecesaria, ya que, de forma incorrecta aunque con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho se recoge el cuadro clínico residual que fue tenido en cuenta en el expediente administrativo para la calificación del grado de incapacidad que afectaba a la actora, precisando concretamente que padecía, como secuelas definitivas relevantes para la valoración medico legal, tendinitis del supraespinoso hombro derecho, artralgias generalizadas, artrosis lumbar y trastorno del estado de animo, por lo que no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

TERCERO

Denuncia el recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley...

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