ATS 685/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4122A
Número de Recurso2014/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución685/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 7/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se absolvió "al Sr. Jose Carlos , al Sr. Santos , a la Sra. Elsa y al Sr. Aquilino , de los hechos y de los delitos por los que venían siendo acusados, así como a las entidades mercantiles HIBRAMER S.A., NUEVA RUMASA S.A. y NUEVA COMARCAL REUS S.L.P.P., de las pretensiones civiles dirigidas contra ellas, declarando de oficio las constas de esta instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por PROGRASA S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 248 en relación con el art. 250.3 y 6 , y art. 390 en relación con los arts. 392 y 74, todos del CP ; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez; Santos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Huertas Vega; Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio; Aquilino y NUEVA RUMASA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada; HIBRAMER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortíz Gutiérrez, y NUEVA COMARCAL DE REUS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la acusación particular el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo alega que la sentencia incurre en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba. De los hechos probados en la vista oral se ha acreditado sin género de dudas el cumplimiento de los elementos del tipo del delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil.

  2. La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida narra que mediante escritura publica de 5-06-98, la entidad COMERCIAL COLMA S.A. se transformó en sociedad limitada, con la denominación NUEVA COMARCAL DE REUS S.L., ampliándose el capital social, eligiéndose al acusado Sr. Jose Carlos como administrador único. A tal fecha, NUEVA COMARCAL DE REUS S.L. pertenecía al grupo de empresas de carácter invertebrado denominado NUEVA RUMASA S.A., el que también formaba parte, entre otras, la mercantil HIBRAMER S.A.; y el acusado Sr. Aquilino , formaba parte de NUEVA RUMASA S.A., y si bien de manera nominal no tenía cargo directivo alguno, ejercía "de facto" funciones de dirección del departamento alimenticio de la misma, del cual figuraba como director comercial el Sr. Jesús Manuel . Por su parte, la acusada realizaba de manera principal funciones administrativas en las oficinas de la sede que NUEVA RUMASA S.A. disponía en Madrid; y figuraba como apoderada de HIBRAMER S.A. en virtud de escritura pública de 29-08-96. El acusado Sr. Santos , antiguo trabajador de RUMASA, comenzó a trabajar en NUEVA COMARCAL DE REUS a comienzos de 1999, estando asignado al departamento de administración y finanzas; tenía a tal fecha la condición de apoderado de HIBRAMER S.A., no figurando sus poderes inscritos en el Registro Mercantil.

    A comienzos de 1999 NUEVA COMARCAL DE REUS atravesaba una situación de dificultad económica, heredada de la que ya padeciera anteriormente la entidad Comercial COLMA S.A. No obstante, continuaba con el ejercicio de su objeto social (la fabricación de piensos para animales), si bien como consecuencia de la situación de dificultad económica en la que se encontraba comenzaron a ser devueltos diferentes pagarés librados a favor de sus múltiples proveedores. Con el fin de hacer frente a dicha situación, a lo largo del primer trimestre de 1999 el acusado Sr. Aquilino , acompañado Don. Jesús Manuel (director del departamento de alimentación) y el Sr. Damaso (presidente del consejo de administración de HIBRAMER S.A.) efectuaron varios viajes a la sede de NUEVA COMARCAL DE REUS; el objeto de los viajes fue transmitir a los propios empleados de la entidad y sus proveedores la idea de solidez y confianza en el grupo empresarial. A tal fin, el Sr. Aquilino dispuso reuniones con los principales proveedores de NUEVA COMARCAL DE REUS con el propósito de transmitirles que en adelante las operaciones comerciales que realizaran con ésta vendrían avaladas por HIBRAMER S.A. Dicha práctica fue generalizándose en el funcionamiento de NUEVA COMARCAL DE REUS a partir de julio de 1999.

    La mercantil PROGRASA S.A. -siendo administradores solidarios el Sr. Julio y su hijo el Sr. Salvador -, tenía por objeto social la transformación de productos cárnicos y la elaboración de pienso para alimentación animal. En el desarrollo de su actividad comercial entabló, a lo largo de 1998 relaciones negociales con NUEVA COMARCAL DE REUS S.L. cuyo administrador social era el acusado Sr. Jose Carlos . En el seno de tales relaciones la práctica negocial consistía en la entrega semanal por parte de la querellante a NUEVA COMARCAL de un camión de carne así como aproximadamente dos cubas de grasa animal. De igual manera se pactó entre las partes como práctica negocial el cobro al cabo de treinta-treinta y cinco días desde la entrega de la materia prima.

    Si bien en un principio las relaciones comerciales se desenvolvieron sin incidencias, con el transcurso del tiempo, coincidiendo con los retrasos en el pago anteriormente relatados, comenzaron a evidenciarse problemas a la hora de realizar el pago de las entregas de los suministros por parte de NUEVA COMARCAL, a consecuencia de la situación de dificultad económica que esta estaba sufriendo. En vista de ello y ante la posibilidad de que el proveedor cortara el suministro y no continuara la relación comercial, se promovió por parte del Sr. Jose Carlos (administrador de NUEVA COMARCAL) una reunión con los administradores de PROGRASA S.L. al objeto de solventar los problemas de cobros existentes. Dicha reunión tuvo lugar aproximadamente en junio de 1999 y a la misma asistió Don. Julio (administrador de PROGRASA S.A.) así como el Sr. Jose Carlos (administrador de NUEVA COMARCAL) y el Sr. Amadeo (jefe de ventas de NUEVA COMARCAL). El objetivo principal de la reunión consistió en renegociar el pago de entrega de materia prima que ya había sido entregada por la primera y que a tal tiempo aún estaba pendiente de pago. Para ello, el Sr. Julio , conocedor de la situación de dificultad económica que atravesaba NUEVA COMARCAL, propuso la instrumentalización de una garantía adicional de cobro mediante el libramiento de pagarés avalados por HIBRAMER S.A., empresa perteneciente al entramado empresarial NUEVA RUMASA S.A., pues tenía constancia de que a tal fecha era una empresa solvente y puntera en el sector de la avicultura. De igual modo las partes negociales convinieron que a partir de entonces y de cara a operaciones futuras el pago de mercancía precedería a la entrega efectiva de ésta.

    En cumplimiento de lo pactado, NUEVA COMARCAL procedió a emitir en fecha 27-07-99 nueve pagarés de LA CAIXA, con fecha de vencimiento (10, 20 y 30 de septiembre de 1999), por un importe total de 33.382.642 pesetas, a favor de PROGRASA S.L., figurando por avalista de NUEVA COMARCAL la mercantil HIBRAMER S.A. Los precitados pagarés fueron remitidos a las oficinas que NUEVA RUMASA S.A. tenía en Madrid, donde debían ser firmados por la acusada que a tal fecha figuraba como apoderada de la avalista. Recibidos los pagarés (que incorporaban el aval con firma) en NUEVA COMARCAL por parte del jefe de ventas de la misma, Don. Amadeo , se hizo entrega de los mismos Don. Julio en la lonja de Barcelona. Las relaciones comerciales entre ambas entidades continuaron hasta septiembre de 1999. El 29-09-99, el Sr. Jose Carlos , como administrador de NUEVA COMARCAL, presentó solicitud de suspensión de pagos ante el Juzgado.

    Llegada la fecha de vencimiento de los pagarés, resultaron impagados y fueron devueltos pese a la garantía de pago pactada. A la vista del impago PROGRASA S.A., entabló demanda de juicio ejecutivo contra NUEVA COMARCAL (desistiendo posteriormente de la misma) y de forma solidaria contra la avalista HIBRAMER S.A. El 30-12-00, el Juzgado dictó sentencia en la que desestimó la pretensión ejecutiva de PROGRASA, al considerar que pese a que la hoy acusada figuraba como apoderada de HIBRAMER S.A. no podía considerarse que la firma estampada en los pagarés librados a favor de aquella correspondieran efectivamente a la letra y firma de la acusada. Por auto de 19-04-02, se declaró a NUEVA COMARCAL DE REUS S.L. en situación de quiebra voluntaria en procedimiento de quiebra del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, que posteriormente y por auto de 5-03-04 calificó la quiebra de fraudulenta. No ha quedado cumplida demostración en torno a la identidad de la persona que firmó los avales recogidos en los pagarés que se emitieron a favor de PROGRASA S.L.

    Estos hechos probados se han obtenido por la Sala de instancia tras el análisis que, detalladamente, se expone en la "justificación probatoria" de la sentencia recurrida. Se examina en ese extenso razonamiento el resultado de la prueba -cuadro probatorio rico y complejo, se dice-, distinguiendo las pruebas practicadas, esencialmente testificales y pericial, en medios de reconstrucción primarios y secundarios.

    Se da especial relevancia a las declaraciones de los acusados y de dos testigos, Don. Amadeo y el Sr. Julio ; tras ello se valoran los restantes testimonios y la pericia caligráfica.

    De este minucioso examen en que se interrelacionan las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, se extrae como primera conclusión que no existe verdadera controversia sobre los hechos, sí sobre su significado.

    Dado que la tesis acusatoria parte de que los acusados crearon una falsa apariencia de solvencia de Nueva Comarcal de Reus, se razona, sobre las manifestaciones del Sr. Julio y Don. Amadeo -que no difieren en lo sustancial de sus versiones- y al hilo de las versiones exculpatorias de los acusados, junto a los restantes testigos, que la gestión de las dos empresas, deudora y avalista -en última instancia, del entramado Nueva Rumasa S.A.-, se caracterizaba por una difusa asunción de las funciones que asumía cada miembro; el administrador concursal acreditó el estado del procedimiento de Hibramer, y la pericial muestra que las firmas de los pagarés no se pueden atribuir a la acusada. Junto a la prueba documental, todo ello ofrece una descripción de lo acaecido de la que se concluye que la situación de dificultad económica de Nueva Comarcal de Reus era conocida por Prograsa, la reunión entre ambas se efectuó para solventar problemas de cobro, decidiéndose entre otras opciones que Hibramer avalara los pagarés; se trataba del pago de una mercancía ya entregada, y de una garantía acompañada de un cambio en las relaciones -entrega de mercancías posterior al pago-; la fórmula del aval de Hibramer se generalizó para las operaciones de Nueva Comarcal, pero se venía utilizando anteriormente con otros proveedores, y el impago de los pagarés no se debió a una falta de solvencia sino a no reconocer la firma del aval. La entidad avalista en 1999, era plenamente solvente y estuvo respondiendo a través de avales frente a los impagos de Nueva Comarcal. La cuestión queda en el terreno civil del incumplimiento, no pudiéndose detectar una intención previa, excluyente y final de usar el instrumento negocial pactado como instrumento de engaño.

    De lo actuado, por otro lado, no se obtuvo prueba sobre la autoría de las firmas que figuran en los pagarés con el aval de Hibramer. No pudiendo atribuir la alteración ni material ni formalmente por concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de los pagarés en que aparecía la firma ficticia.

    El Tribunal ha valorado la prueba racionalmente, ha explicado de forma justificada su decisión absolutoria sin visos de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 248 en relación con el art. 250.3 y 6 , y art. 390 en relación con los arts. 392 y 74, todos del CP .

  1. Se alega que no puede hablarse de una refinanciación de una deuda o impago, pues de los pagarés emitidos el 27-07-99, gran parte del importe era de mercancía entregada pero cuyo pago no había vencido; el ultimátum de la querellante provocó que los querellados, a las órdenes del acusado Sr. Aquilino , accedieran a emitir unos pagarés y dar la apariencia de ser avalados por Hibramer, siendo remitidos a las oficinas de Nueva Rumasa donde, desde allí, pudieron realizarse las actuaciones oportunas para dar una apariencia real al aval. En la reunión a la que asistieron Don. Amadeo , el Sr. Julio y el Sr. Jose Carlos se consumó el acuerdo criminalizado. En cuanto a la falsedad de las firmas, el dominio funcional del acto era cuanto menos, del Sr. Jose Carlos , el Sr. Santos y el Sr. Aquilino .

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. Los razonamientos de la sentencia han dado respuesta a los argumentos del presente motivo. En el hecho probado no se relata que existiera un acuerdo para aparentar una solvencia inexistente y producir así un engaño en la querellante. La sentencia ha valorado los datos concurrentes, exponiendo diversos extremos que determinan la imposibilidad de detectar una intención previa, excluyente y final de utilizar el instrumento negocial pactado como instrumento de fraude. Del mismo modo, no se ha obtenido la pretendida convicción sobre la autoría de la falsedad ni de manera material ni en forma de concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de los pagarés en los que aparecía la firma ficticia.

De otro lado, no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que el testigo Don. Amadeo aportó un documento, "Avales a proveedores", en que constaban los importes correspondientes y la entidad del grupo que avalaba la operación de Nueva Comarcal de Reus. Al folio 281 obra el citado informe, en que consta Prograsa "conforme se le había emtido en fecha 28-07-99 nueve pagarés avalados por Hibramer S.A. y vencimiento el 10, 20 y 30 de septiembre de 1999". El testigo reconoció que todos los pagarés avalados por Hibramer SA y que posteriormente fueron pagados, lo fueron por Nueva Comarcal y no por la entidad avalista, circunstancia que demuestra que la razón por la que se daba dicho plus de garantía era única y exclusivamente a efectos de apariencia, apariencia utilizada de forma dolosa para crear engaño. Ese status fue transmitido al propio testigo -jefe de ventas- que tenía en su poder un informe de proveedores, en el que se amparaba para la tranquilidad de los proveedores, "sin saber como es en la presente causa que los avales se habían emitido mediante firma falsa".

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. No es el caso; el motivo no muestra de qué modo el contenido del listado a que alude está en contradicción con algún extremo del hecho probado. Se efectúa una argumentación que se opone a la valoración de los medios de prueba efectuada por la sentencia recurrida, acudiendo el recurrente a las manifestaciones de un testigo, que carecen de carácter documental, y que, de otro lado, han sido valoradas por el Tribunal, en relación al propio documento citado en el motivo: "tal como explicó el testigo Sr. Amadeo , a partir de julio de 1999 se generalizó la formula de la utilización del aval de HIBRAMER para las operaciones mercantiles de N.C.R., la misma ya se venía realizando con anterioridad en relación a otros proveedores. En este sentido, se afirmó por diferentes intervinientes que a la fecha de los hechos justiciables HIBRAMER era una empresa solvente y ocupaba un lugar de preeminencia en el sector agroalimentario. Consta incorporada a la causa (folios 280 a 282) una lista de los proveedores a los que HIBRAMER avaló, comprobándose cómo algunas de los pagarés con que avalaba tenían fecha de vencimiento posterior a la que figuraba en los pagarés librados a favor de PROGRASA, sin que como dice la defensa del Sr. Santos haya existido prueba que demostrara la insolvencia de la avalista y la falta de respuesta ante el impago del deudor principal".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. En tres apartados o submotivos, se denuncian otros tantos vicios formales de la sentencia recurrida: falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre hechos probados e incongruencia omisiva. La falta de claridad se justifica en tanto, que de las declaraciones de los dos testigos más relevantes, quedó claro que los pagarés se emitieron para refinanciar un o dos pagarés que se habían librado sin aval y a su vencimiento fueron impagados y para el pago de mercancías entregadas recientemente y que hasta la fecha aún no se había librado pagaré alguno, por lo que no puede hablarse de renegociación de deuda. La contradicción en los hechos probados responde al mismo extremo, se dice probado que: "El objetivo principal de la reunión consistió en renegociar el pago de entrega de materia prima que ya había sido entregada por la primera y que a tal tiempo aun estaba pendiente de pago", siendo incierto que, como se dice después en la sentencia, se tratara de refinanciación de deuda, pues los pagarés fueron librados para pago de mercancía recién entregada no siendo aún vencido -sic- la fecha de pago. La incongruencia omisiva se refiere a que la sentencia omite casi totalmente la motivación sobre el delito de falsedad, omitiendo las razones jurídicas por las que no se aplica la doctrina sobre el dominio funcional del hecho.

  2. La falta de claridad que el recurrente pretende tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que, en su lugar, se dicte otra superadora del vicio procesal denunciado. El quebrantamiento procesal requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado ( STS 22-09-10 ). Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. El hecho probado resulta claro, comprensible y suficiente para la calificación jurídica efectuada en la sentencia, concluyendo un fallo absolutorio; no se constatan ni se muestran tampoco párrafos o hechos probados contradictorios entre sí. Se dirige la denuncia a negar que se emitieran los pagarés para renegociar una deuda, que se dice no vencida -al menos en parte-, pero este extremo no constituye un defecto formal en la sentencia, sino una discrepancia de la recurrente con la valoración y el fallo de la Sala. De otro lado, la sentencia ha dado la oportuna respuesta -absolutoria- a la pretensión de condena por delito de falsedad, invocando la falta de prueba sobre una posible atribución de "la alteración del elemento esencial que figuraba en los documentos mercantiles, ni de manera material ni en forma de concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de los pagarés en los que aparecía la firma ficticia". Discrepa el recurrente de esta convicción, lo que carece de encaje en el motivo formulado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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