STS 163/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:937
Número de Recurso1669/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de febrero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo número 708/2003, dimanante del Juicio ordinario número 970/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª María Consuelo que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Margarita López Jiménez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Dª. María Consuelo contra Dña. Pilar, como Directora de la revista "Diez Minutos" y la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., editora de la citada Revista.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se declare: 1º) Que las fotografías publicadas en la revista "DIEZ MINUTOS" el día 14 de junio de 2002 (ejemplar nº 2.651) constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen de la menor Elsa, hija de mi representada.- 2º) Que las fotografías publicadas en la revista "DIEZ MINUTOS" el día 13 de septiembre de 2002 (ejemplar nº 2.664) constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de Dña. María Consuelo y una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen de la menor Elsa.- 3º) Que también es atentatorio contra dichos derechos la difusión de las mismas fotografías a través de las direcciones de INTERNET que constan en la demanda.- 4º) Que como consecuencia de tales intromisiones ilegítimas se ha causado un daño moral a mi representada y a su hija menor de edad, lo que conlleva la condena de los demandados a indemnizar solidariamente dichos daños.- 5º) Que se ordene la publicación de la sentencia en la revista "DIEZ MINUTOS" caso de que las pretensiones de esta parte sean estimadas parcial o totalmente.- 6º) Que se aperciba a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de difundir o publicar imágenes de la menor Elsa.- 7º) Que se conde en costas a las demandadas."

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda al no existir intromisión ilegítima al derecho a la intimidad e imagen de la menor, así como la no existencia de intromisión ilegítima al derecho a la intimidad de la demandante, alegadas en la demanda, y por tanto se absuelva a mi principal, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador, Dº Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra Pilar y Hachette Filipacchi S.A., representadas por el Procurador D. Javier Vázquez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo: -Declarar y declaro que las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos" de 14 de junio de 2002 (ejemplar 2.651) constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la menor, Elsa, hija de la actora, y que igualmente, las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos" de fecha 13 de septiembre de 2002 (ejemplar 2664) constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de Dª María Consuelo y una intromisión en el derecho a la intimidad personal, familiar y propia imagen de su menor hija, Elsa, al igual que resulta atentatorio la difusión de las mismas en Internet, si bien consta su retirada en la actualidad.- -Declarar y declaro que como consecuencia de dicha intromisión, se ha causado un daño a la actora y a su hija menor, debiendo la parte demandada ser condenada de forma solidaria a satisfacer a la actora la cantidad de: 30.000 € por el reportaje del ejemplar 2651.- 6.000 € por el reportaje de la revista 2664, y 18.000 € a favor de Dª María Consuelo por el mismo.- Dichas cantidades devengarán a favor de la actora desde la presente resolución y hasta su total pago el interés legal de la cantidad debida, incrementado en dos puntos.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada, que deberá publicar el contenido de la presente resolución en la revista "Diez Minutos" una vez alcance firmeza.- Queda expresamente recogido el deseo de los padres de la menor de dejar al margen a la misma de toda publicación o difusión de sus imágenes.- Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones, y archívese el original en el legajo existente en Secretaría."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Dña. Pilar, en condición de Directora de la revista "Diez Minutos", al que se opuso el Ministerio Fiscal, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso formulado por Dª Pilar contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en juicio ordinario nº 970, debemos confirmar la sentencia apelada salvo en lo relativo a las costas, porque no hacemos condena en las de la primera instancia, tampoco hacemos condena en las de la apelación."

Con fecha 16 de abril de 2004, la Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: Se subsanan las omisiones contenidas en la sentencia de este Tribunal en el sentido de completarla con los anteriores razonamientos y, en cuanto al fallo, se completa mediante la desestimación de las pretensiones impugnatorias que se han examinado en este Auto."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Pilar, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 477-1º-aptdo. 2 de la LEC : Primero.- Por infracción del art. 20 C.E. apartados A y D, que disponen "se reconocen y protegen los derechos: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional. Segundo.- Se denuncia la infracción de los arts. 8.1 y 8.2 a) y d) y 7.5 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial de aplicación. Tercero.- Se denuncia la infracción del art. 2.1 L.O. 1/1982 de 5 de mayo, y jurisprudencia de aplicación. Cuarto.- Se argumenta y denuncia la infracción del art. 9, aptd. 3º de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y jurisprudencia de aplicación.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida no se presentó escrito de oposición y sí se presentó por el Ministerio Fiscal, solicitando la ratificación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de febrero, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes:

La actora, Doña María Consuelo, conocida modelo y en la fecha de los hechos esposa de un popular artista español, interpone demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho a su intimidad y del derecho a la intimidad y propia imagen de su hija Elsa por los reportajes publicados en la revista Diez Minutos con fecha 14 de junio de 2.002 y 13 de septiembre de 2.002. En el primer reportaje aparecen distintas fotografías de madre e hija en una playa con el titular " María Consuelo descubre su lado más tierno junto a Elsa ". En el segundo, bajo el encabezamiento de " Clemente y María Consuelo disfrutan de los primeros pasos de Elsa ", aparecen fotografías de la madre y la menor en el jardín del domicilio familiar sito en Madrid.

La sentencia de primera instancia, ante los hechos relatados, consideró que se había producido en ambos reportajes una vulneración del derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar de la menor al no existir consentimiento de los progenitores en la obtención de la fotografía. También apreció la existencia de vulneración del derecho a la intimidad de la madre en el segundo reportaje al haberse obtenido las fotografías en un ámbito privado a través de un teleobjetivo. Otorgó por ello una indemnización de 30.000 euros por el ataque al derecho a la imagen y a la intimidad de la menor en el reportaje de la playa y de 6.000 euros por el del jardín. En cuanto a la vulneración declarada respecto del derecho a la intimidad de la madre por el segundo reportaje, condenó al pago de 18.000 euros.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida salvo en las costas y, analizando tanto el derecho fundamental a la intimidad como el derecho a la propia imagen, consideró respecto al primer reportaje que no existía vulneración de estos derechos en cuanto a la madre por haberse realizado en una playa, lugar público, y tratarse de un personaje con notoriedad. En cuanto a la menor, consideró que el reportaje, si bien no suponía un ataque a la intimidad, sí que lo suponía respecto a la propia imagen por inexistencia de consentimiento, tanto en la obtención de la fotografía como en la publicación, de las personas que ostentan su representación. En cuanto al segundo reportaje, el hecho de que se hubiera realizado en un ámbito privado sin consentimiento, como es el jardín del domicilio familiar, sirvió a la Audiencia para considerar que suponía un ataque tanto al derecho a la propia imagen como a la intimidad de ambas. Por ello, confirmó la sentencia de instancia y, posteriormente, en auto de aclaración, consideró procedente, atendiendo a la difusión nacional y notoriedad de la revista, la indemnización concedida en primera instancia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso serán analizados conjuntamente por razones de unidad argumentativa. En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC, se alega infracción del artículo 20, a) y d) de la CE, al considerar la parte recurrente que el derecho a la información debe prevalecer cuando las personas sobre las que se da la noticia son públicas y cuando las imágenes captadas lo son en lugares abiertos al público, debiendo atender a los actos propios de estas personas para la ponderación de los derechos en conflicto. Este primer motivo supone, a su vez, una síntesis de los motivos segundo y tercero, pues en el segundo, con alegación de vulneración del artículo 8.2, a) y d) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, lo que se ataca es el pronunciamiento relativo a la intromisión en el derecho a la imagen al no aplicarse el supuesto de excepción del artículo 8.2 relativo a las imágenes captadas en lugares públicos de personajes que también lo son. Por su parte, en el motivo tercero, con alegación del artículo 2.1 del mismo texto legal, se pretende la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Para un mejor entendimiento de la cuestión, conviene separar por un lado los hechos relativos a la menor de los relativos a su madre. Así, comenzando por la menor Elsa, la sentencia recurrida ha considerado que en ambos reportajes se produce una vulneración de su imagen y en el reportaje del domicilio familiar, además, de su intimidad, todo ello en contraposición con el derecho a la información que esgrime la parte recurrente en su defensa.

Debe comenzarse por afirmar que la CE, en su artículo 18, reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en su artículo 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y "especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Se parte, por tanto, constitucionalmente hablando, de un doble límite en el derecho a la información: un límite en cuanto a otros derechos fundamentales al que hay que añadir, cuando se trata de menores, otro límite que consiste en atender al "interés del menor" en cuanto objeto de protección por los poderes públicos.

Esta protección ha tenido su plasmación legal, entre otras y en lo que aquí interesa, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que en su artículo 2 establece que "en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir". Esta Ley complementa en parte a la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, pues en este último texto legal se define como intromisión ilegítima, en su artículo 7, "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.", y en la antes mencionada Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, se define en su artículo 4.3 la intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor como "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales". Por tanto, la intromisión tendrá una mayor carga de ilegitimidad cuando no exista el consentimiento para ello.

Pues bien, en el caso enjuiciado, en ambos reportajes se utiliza la imagen de la menor sin el consentimiento de los padres, como ha quedado demostrado en la instancia, y sin que además exista causa legal de exclusión de la intromisión ilegítima, pues la salvedad incluida en el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, invocada por la recurrente (el derecho a la propia imagen no impedirá "su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público" ), no es extrapolable a la hija.

Y ello, en primer lugar, como ya dijera la STC 134/199, de 15 de julio, porque el carácter público de un personaje no se posee por ser hijo de una persona conocida y, por tanto, la captación de la imagen en este caso no lo ha sido de una persona con notoriedad. Y, en segundo lugar, porque se trata, además, de una menor, cuyo especial interés ha de ser objeto de protección y ha de primar sobre otros intereses. Por tanto, aunque en el primer reportaje se encuentre la menor fotografiada en un lugar público, no estamos ante una persona que ejerza cargo público ni profesión de notoriedad, en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, añadiéndose la circunstancia de que se trata de un menor cuyos padres no han dado el consentimiento para la obtención de su imagen, debiendo en estos casos primar la protección reforzada del menor. La inexistencia de causa de excepción es más apreciable, si cabe, en el segundo reportaje, pues ni siquiera se puede excepcionar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen con respecto a la madre, ya que el domicilio familiar no constituye un lugar abierto al público y, por tanto, la captación de fotografías en lugares privados, como en este caso lo es el jardín de su casa, constituye una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Por ello, la aplicación de la norma por parte de la sentencia recurrida ha sido correcta, por más que en el motivo segundo la parte recurrente trate de cambiar los términos del debate alegando que la madre es personaje público y que la imagen de la menor es accesoria, pues, si bien es cierto que la Sra. María Consuelo es persona de notoriedad pública y por ello se consideró que no existía vulneración de su derecho a la intimidad y a la propia imagen en el primer reportaje, no lo es que la imagen de la menor sea accesoria, ya que basta la observación de ambos reportajes y de sus titulares para concluir que el objetivo de ambos era obtener imágenes de la menor, poniendo así el acento en la actitud de la madre hacia ella y en sus primeros pasos. Todo ello sin perjuicio de que este argumento constituye una cuestión nueva no planteada con anterioridad en las instancias y, por tanto, de imposible alegato ahora en casación.

Si esto es así en cuanto a la vulneración del derecho a la propia imagen, en cuanto al la del derecho a la intimidad personal y familiar, el art. 18.1 CE confiere a la persona la facultad de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC núms. 73/1982, de 2 de diciembre, 110/1984, de 26 de noviembre, 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 15/2000, de 5 de mayo y 196/2004, de 15 de noviembre, entre otras), pues, como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE, supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC núms. 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 57/1994, de 28 de febrero, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, 156/2001, de 2 de julio, 127/2003, de 30 de junio y 196/2004, de 15 de noviembre ).

Y si bien es cierto que este derecho se debilita en los supuestos de personas con notoriedad pública, debiendo éstas soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general (SSTC núms. 99/2002, de 6 de mayo, 112/2000, de 5 de mayo, 49/2001, de 26 de febrero y 115/2000, de 5 de mayo, así como STEDH, caso Tammen, de 6 de febrero de 2001 ), también lo es que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y su eficacia como límite al derecho de información es similar a la de quien carece de toda notoriedad (SSTC núms. 115/2000, de 5 de mayo y 83/2002, de 22 de abril ).

Además, esta Sala ha señalado, en Sentencias de 19 de julio de 2.004 y 4 de mayo de 2.005 que "mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder, que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada", y en este último caso es precisamente en el que nos encontramos en el segundo reportaje.

Analizando ahora la cuestión en cuanto a la posible existencia de un ataque al derecho a la intimidad personal y familiar de la madre, Dª María Consuelo, que se produciría conjuntamente con el ataque al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor en el segundo reportaje, debe decirse que es correcta la valoración realizada por la Audiencia Provincial al considerar la existencia, en este, de intromisión en los derechos a la intimidad de la madre y de la hija por haberse realizado en el jardín de su casa, pues, por mucho que la madre pueda ser personaje con notoriedad pública por su profesión y por sus relaciones personales con el padre, también personaje público, el reportaje se refiere a hechos tan personales como es el acompañamiento de unos progenitores en los primeros pasos de su hijo en su domicilio familiar, hecho éste que no puede tener la misma trascendencia que un bautizo o un nacimiento, actos que se dan a conocer al "público", quedando en la esfera más reservada de la intimidad hechos como los primeros pasos o las primeras palabras de un hijo. Más aún, y esto es lo importante a efectos de considerar la existencia de la referida vulneración, cuando estos hechos se producen en el ámbito más íntimo de una persona, su domicilio, al que se ha accedido ilícitamente, como señala la sentencia recurrida, mediante una cámara con teleobjetivo, dada la calidad de las fotografías. Por tanto, no existe causa de exclusión de la intromisión ilegítima ni en el derecho a la propia imagen ni en el derecho a la intimidad, pues se produce en un ámbito privado y sobre actos que pertenecen a la esfera íntima de la familia. Y si esto es así en cuanto a la madre, lo es aún más en cuanto a la menor, pues ni siquiera podría extrapolarse a ella el argumento de que es personaje público.

Por último, invoca la parte recurrente la doctrina de los actos propios para argumentar que esta impediría la consideración de intromisión ilegítima en los hechos analizados, debido a la actitud anterior de los padres de dar a conocer a su hija en diversas publicaciones y entrevistas, considerando que de los actos de los padres se puede deducir la inexistencia del ámbito reservado que se trata de proteger, pues ellos mismos han fomentado el interés por la menor. Sin embargo, respecto al derecho de la madre, esta doctrina no puede tenerse en consideración, por realizarse el inconsentido reportaje en su domicilio. A su vez, respecto de la menor, tampoco puede aplicarse la doctrina de los actos propios invocada, no sólo por el ámbito privado en el que se captan las imágenes sino también porque el consentimiento de los padres para la utilización de la imagen del menor ha de ser expreso, no deducido de actos anteriores, aunque incluso, como se dijo anteriormente, en supuestos de fotografías de menores, aún existiendo consentimiento, podría haber intromisión ilegítima.

Incidentalmente, plantea también la recurrente que existiría una vulneración del artículo 304 de la LEC al no haberse tenido por existente, por ficta confessio, el consentimiento de los padres a la captación de imágenes de la menor, dada su incomparecencia a la prueba de interrogatorio en la primera instancia. Pero esta alegación supone una cuestión de carácter procesal ajena al ámbito del recurso de casación, en la que, por tanto, no puede entrarse ahora a conocer.

Por todo ello, los tres primeros motivos del recurso han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 15 de mayo, por considerar la parte recurrente que no se habrían fijado las bases legales para la determinación de la cuantía indemnizatoria.

El motivo ha de ser desestimado.

Si bien es doctrina pacífica establecida por esta Sala la que reserva a la instancia la fijación del quantum indemnizatorio, por las circunstancias fácticas determinantes del mismo, de manera que, sólo excepcionalmente, cuando se vulnere algún criterio legal, podrían revisarse los parámetros indemnizatorios en casación, esta circunstancia no se produce en el caso examinado pues la resolución recurrida, al contrario de lo que afirma el recurrente, contiene suficiente fundamentación y fija las bases para la indemnización, teniendo en cuenta la difusión nacional de la revista así como la existencia de beneficios, confirmando así en este punto la sentencia de primera instancia.

Así, en el razonamiento jurídico segundo del auto de aclaración de la sentencia recurrida se señala que "los reportajes en los que se cometieron las infracciones al derecho a la intimidad y a la imagen se publicaron en dos números de la revista Diez Minutos, que es una publicación muy conocida y de ámbito nacional, apareciendo a la venta en la generalidad de kioscos y establecimientos de prensa y revistas. Es de suponer que el material publicado, objeto de este proceso, le proporcionaría a la revista ingresos suficientes para hacer frente al pago a que fue condenada y, en todo caso, estaba en sus posibilidades haber acreditado que dicho contenido no le ofreció ventajas económicas tan elevadas como las que aquí se presumen". Por tanto, partiendo de la existencia del perjuicio que se presume al declararse la presencia de tres intromisiones ilegítimas en los derechos de las recurridas (una a la madre y dos a la menor), la objetivación de este perjuicio se ha hecho teniendo en cuenta no sólo que una de las lesionadas en sus derechos es una menor, valorando además que en uno de los reportajes la imagen de la menor estaba más difuminada, sino también, como establece el artículo 9.3 de la LO 1/1982, atendiendo a la difusión del medio (nacional) y a los beneficios obtenidos (cuantiosos por prueba de presunción, ante la falta de prueba directa de esta circunstancia, con aplicación del principio de carga de la prueba) por lo que, al fijarse las bases para la indemnización en el auto aclaratorio, no puede considerarse infringido el artículo alegado. Más bien, pretende el recurrente modificar las bases de fijación de esta por ser supuestamente desproporcionada y por no haberse atendido a las circunstancias del caso, a los pretendidos "tintes amables" de la noticia y a los actos propios de las partes, proceder que refuerza la improcedencia del argumento impugnatorio.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, con lo que no cabe sino confirmar la resolución recurrida.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Pilar contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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