ATS, 10 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2591A
Número de Recurso3069/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Guerrero Santón, en nombre y representación de D. Fernando , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2015, dictada en el recurso nº 322/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Carecer manifiestamente de fundamento, en lo que respecta a los motivos de casación primero, segundo, tercero y cuarto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) LJCA ].

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el motivo casacional quinto, por manifiesta improsperabilidad del mismo, pues el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido, según dispone precisamente el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 invocado por la parte recurrente [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Fernando , como por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando contra la resolución del Subsecretario de Interior, de 26 de marzo de 2014, dictada por delegación del Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, formulados todos ellos "al amparo del artículo 86.4 LJCA " -sic-, en los que se denuncia, la infracción de los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra y del artículo I.2 del Protocolo de Nueva Cork; de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre ; del artículo 4 de la Ley 12/2009 ; del artículo 6 de esta misma Ley , y, finalmente, del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .

TERCERO .- De la sentencia recurrida cabe destacar la siguiente fundamentación:

"Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente, de ser ciertos los hechos alegados, no aporta elementos que permitan considerar que en la actualidad sufra una persecución efectiva, concreta e individualizada, o tenga fundados motivos a ser perseguido por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra". " En opinión de la Sala los hechos narrados por el recurrente no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trata, de ser ciertos, repetimos, de actos de naturaleza criminal ceñidos a un entorno familiar, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que exista elemento alguno, salvo las manifestaciones del interesado, que permita considerar que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades". "(...) las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, sin que el resultado que arroja la prueba practicada en esta instancia permita llegar a diferente conclusión. Finalmente la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria". "(...) del informe emitido por la Oficina de Asilo en el mes de junio de 2011, citado en múltiples resoluciones de esta Sala, se extrae que la situación en Costa de Marfil ha cambiado sustancialmente, dado el camino emprendido por el nuevo presidente, declarado tal el 6 mayo de 2011, para el restablecimiento y la reconciliación nacional como objetivos primordiales". "(...) La Sala, por tanto, estima que el Gobierno costamarfileño, que controla la totalidad del territorio, ha emprendido, con la ayuda de organismos internacionales, medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, no pudiendo considerarse, por otra parte, que la inestabilidad afecte a la totalidad del país, siendo razonable esperar que el solicitante se pueda quedar en zonas o áreas en que las que normalidad es más efectiva o se desplace a ellas." "Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas."". En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso."

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo, señalando el recurrente que "habiendo quedado suficientemente acreditados los hechos en virtud de los cuales mi representado solicita el asilo y siendo notoria la situación de guerra existente en Costa de marfil, que supone un evidente peligro para la vida de todos los nacionales de dicho país, especialmente, para los originarios de la zona sur, resulta evidente la necesidad de conceder el asilo solicitado".

A este respecto, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ):

"(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil (lo que ni siquiera se ha dado en el presente supuesto), seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)".

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta dato concreto alguno que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

Procede, pues, inadmitir los motivos casacionales primero, segundo, tercero y cuarto, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sostiene que no se ha valorado debidamente la prueba; afirmación que resulta contraria a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO .- Por último, el quinto motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 , alegando en esencia el recurrente que al ser beneficiario de la justicia gratuita "no podrá ser condenado al pago de las costas" , también carece de todo fundamento, por su manifiesta improsperabilidad, pues ese precepto no impide la condena en costas del litigante, aunque tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como afirma el recurrente, sino que únicamente establece un plazo de tres años desde la terminación del proceso para que, si el beneficiario condenado en costas viniera a mayor fortuna, quede obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria.

En consecuencia, procede también inadmitir el quinto motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3069/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2015, dictada en el recurso nº 322/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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