SAN 184/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:2565
Número de Recurso322/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000322 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03463/2014

Demandante: DON Claudio

Procurador: DOÑA ELENA GUERRERO SANTÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 322/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Guerrero Santón, en nombre y representación de don Claudio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2014, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2013 don Claudio formuló solicitud de asilo en España en la Oficina de Extranjería de Almería alegando los siguientes hechos: 1) sus padres pertenecían al fetichismo;

2) en 1999 se hizo musulmán, razón por la que sus padres le desheredaron; 3) no denunció estos hechos porque la policía le dijo que se trataba de un problema familiar; 4) no ha tenido problemas con las autoridades de su país, ni por motivos religiosos ni por motivos políticos; 5) temía que su familia le asesinara, pues en una ocasión un tío suyo le hirió en una mano con un machete y en otra otro tío le disparó en la pierna izquierda; 6) no solicitó protección antes porque no estaba seguro de que en otros países pudieran protegerle y que en España pudiera hacerlo; 7) no volvería a su país porque teme que su familia le ataque.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 26 de marzo de 2014, por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) ha formulado la petición alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse de las actuaciones que tal comportamiento tiene por objeto dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del interesado;

  1. basa la solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; c) el relato resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos sustanciales de la misma, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la persecución; d) basa la solicitud enn alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades del país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que esas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos; e) alega una persecución frente a la cual, según las actuaciones practicadas, el interesado puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable que se desplace; f) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Claudio interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Por auto de 3 de febrero 2015 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras reiterar en lo esencial las alegaciones efectuadas en la solicitud de asilo y exponer la situación política en Costa de Marfil, formula las siguientes alegaciones: 1) el interesado renunció a la solicitud de asilo formulada en 2011, sin que las manifestaciones entonces expuestas puedan ser tenidas en consideración en la actual solicitud; 2) la situación política en el sur del país se ha recrudecido; 3) el solo hecho de ser nacional de Costa de Marfil constituye motivo suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado;

4) los países por los que atravesó el recurrente no garantizan los derechos de los ciudadanos; 5) acredita suficientemente su nacionalidad y origen; 6) cumple los requisitos exigidos para que le sea reconocida la condición de refugiado; 7) existen motivos suficientes de persecución.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "declare nula y revoque, dejándola sin efecto, la Resolución de la Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Asilo, de fecha 7 de abril de 2014, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Claudio, y en su lugar, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contenciosoadministrativo, acuerde conceder al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con adopción de las siguientes medidas: a) autorización de residencia en España; b) expedición de documentos de viaje e identidad necesarios; c) autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles; d) cualesquiera otras autorizadas reconocidas en los Convenios internacionales referentes a refugiados suscritos por España; e) no devolución ni expulsión".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "en cuya virtud desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de julio de 2015.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 26 de marzoo de 2014, por delegación del Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Claudio .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

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