Menores y medios de comunicación

AutorMarta Morillas Fernández
CargoProfesora Ayudante- Doctora de Derecho Civil Universidad de Granada
Páginas2-26

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I Introducción

Los medios de comunicación se muestran en nuestra sociedad como órganos necesarios, destinados a la información pública. Normalmente se hace referencia a los masivos, entendiendo por tales, los destinados a la pluralidad de los ciudadanos. Prensa, televisión y radio se presentan como los más accesibles por los usuarios. Lo derechos que en este ámbito se pueden ver vulnerados son indudablemente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación a la persona afectada, y el derecho a la libertad de información y expresión si se trata del medio que lo emite. Cuando estos derechos de la personalidad se refieren a menores de edad se intensifica su regulación y protección. Ciertamente en el Ordenamiento jurídico, existen normas de intensa tutela para ellos en este aspecto al ser sujetos más vulnerables, y en los que probablemente cualquier proyección pública de su vida es posible que incida desfavorablemente en el desarrollo de su personalidad.

No obstante, la realidad diaria nos lleva a reconocer que actualmente son numerosos los programas de televisión y la información en prensa que se hacen eco de la vida personal e íntima de, en ocasiones, personas anónimas, menores en muchos casos, cuya trágica vivencia o situación amorosa se considera de un interés público relevante, lesionando de esta manera los derechos de su personalidad. En otras, menores o hijos de famosos o conocidos por la sociedad, cuya vida o actividades fuera de su profesión recibe el mismo gran interés. Sin olvidar a menores imputados en procedimientos penales, donde en ningún caso podrían identificarse y sin embargo en algunos de gran trascendencia mediática, se ha conocido su imagen así como sus datos personales1.

Todo ello origina la existencia de juicios paralelos ocasionando daños verdaderamente considerables hacia los menores. Verdad es, al menos a priori, que no cabe generalizar puesto que existen garantías constitucionales, a veces encontradas,

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que fundamentan tales derechos fundamentales desde una u otra óptica, lo que puede llevar a una especial colisión entre derechos tales como el de información y los de intimidad, propia imagen e interés del menor, con lo que a veces se precisa de una objetiva y adecuada ponderación que equilibre los intereses informativos y los garantistas de la privacidad del persona y, en este caso, muy especialmente, de los menores, en cada caso concreto.

La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual. La Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual reforma el sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático, de respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se realice a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales, privados, comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. El artículo 7, de esta ley, establece que "los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación".

La referencia de la citada Ley a la normativa vigente nos lleva a mencionar, en un inicial aproximación, el artículo 20.4 de la Constitución Española, el cual manifiesta que las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (artículo 2 ), precisa seguidamente en su

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artículo 3 , en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere.

Las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" (artículo 4.3 ). En suma, para que la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ), será necesario el consentimiento previo y expreso del menor (si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o representantes legales (artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 ), si bien incluso ese consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar una vulneración en sus derechos2.

II Alcance jurídico de la protección del menor a partir de su capacidad natural

Los artículos anteriormente mencionados proyectan el concepto de madurez del menor, que continúa siendo un concepto indeterminado al carecer de una definición

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legal. Ni en el Código Civil3 ni en otros cuerpos legales se contiene un precepto específico que defina con carácter general cuándo debe considerarse maduro a un menor, aunque si se identifica con la capacidad natural del mismo4. Ésta es definida por HOYO SIERRA de manera descriptiva como "un conjunto de aptitudes físicas, psíquicas y sociales que cabe resumir como capacidad de comprensión del alcance de lo que se está realizando y de las consecuencias que de ello se derivan, capacidad de entendimiento y juicio para adoptar decisiones respecto a dichos actos, y como capacidad para comportarse conforme a lo prescrito por el derecho, fundamento esto último de la responsabilidad personal"5. Como tal es un concepto de carácter psicológico que incide jurídicamente. En una línea menos psicológica y más social, O' CALLAGHAN completa la apreciación anterior sobre las condiciones de madurez como "aquellos actos que en el ámbito social se reputan válidos por estar en el ámbito de su capacidad natural, de entender y querer, que varía según la edad y el contenido y la naturaleza del acto concreto que se realiza"6.

Importante resulta en este contexto referirnos a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de tres de marzo de 1989, que refuerza el criterio anteriormente expuesto y reconoce la capacidad de actuación de los menores en base a la siguiente argumentación: " En torno a la situación jurídica del menor de edad en nuestro ordenamiento, debe tenerse en cuenta que no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en

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que se autorizase a aquel para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 CC7, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores de los hijos menores no emancipados".

Indudablemente se ha de analizar el artículo 322 en conexión con la técnica del Código Civil de fijar con ocasión de la regulación de actuaciones jurídicas concretas la edad requerida para su válida conclusión lo que permite afirmar que si a partir de los 18 años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil, por debajo de esa edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni al respeto hacia la personalidad jurídica del menor de edad8.

La relación entre la intimidad, honor e imagen de los menores y la libertad...

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