STSJ Castilla y León 533/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:2333
Número de Recurso476/2008
Número de Resolución533/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a de dieciocho de junio dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Esperanza siendo demandados Centros Comerciales Carrefour, S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de marzo de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., con la categoría profesional de grupo de profesionales, y antigüedad desde el 26 de octubre de 1982.

  1. - La actora fue contratada por la empresa Demandada en fecha 26 de octubre de 1982, causando baja en fecha tres de marzo de 1983, siendo contratada nuevamente el cuatro de marzo de 1983, baja el 26 de enero de 1994, alta el 28 de enero de 1994, baja nueve de octubre de 2000, alta el 11 de octubre de 2000, baja el 19 de junio de 2002, y nuevamente fue dada de alta el 21 de junio de 2002, -folio 14 de las actuaciones-.

  2. - La empresa reconoce a la trabajadora antigüedad desde el cuatro de marzo de 1983.

  3. - En fecha 17 de septiembre de 2007 se celebró entre las partes conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de antigüedad de la actora en la empresa, con efectos desde el 26 de octubre de 1982 y lo hace en atención al artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable. La representación letrada de la empresa demandada formula recurso de suplicación, con amparo en lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio citado, así como de la doctrina jurisprudencial que refiere, dictada en materia del cobro del complemento de antigüedad. Siendo la causa estimatoria de la demanda que no consta extinción de la relación laboral previa, por alguna de las causas del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ), no existiendo interrupción entre contratos superior al plazo de 20 días hábiles; la empresa, sin embargo, considera que existen interrupciones entre los distintos contratos de trabajo de la actora, por lo que no puede computarse ese tiempo como de antigüedad y que el Convenio, en referido artículo, contradice la pretensión de la actora. En aplicación del citado precepto convencional, el trabajador que cese en su empleo, y posteriormente ingrese de nuevo, solo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad, a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo derechos anteriores.

Es ya reiterada la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras en las sentencias de fecha 4-5-2005 (rec. Num. 135/2005 [AS 2005, 1094]), 7-3-2007 (rec. Núm. 120/2007 [JUR 2007, 137634]), 25-6-2007 (rec. 511/2007 ) y 16-1-2008 (rec. 1081/2007 ), y las que en ellas se citan, donde no se discutía cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de una posible indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, sino, "cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 23 del Convenio referido. Partíamos del citado precepto convencional, regulador del Complemento Personal de Antigüedad, donde dispone que "el trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad- a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad- a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos" y de la dificultad para "resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como un pronunciamiento previo necesario para el reconocimiento de determinados derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado". Como manifiesta esta Sala, con invocación de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de febrero de 2000 (recurso número 2400/1999 [RJ 2000, 1602 ]), se entiende que se "ejercita una acción declarativa tendente al reconocimiento de la fecha de inicio de una relación de servicios por cuenta ajena...

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