STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:722
Número de Recurso2400/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador don J.A.G.S.M.Y.O., en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 5 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por Don L.R.L., contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo social nº 8 de Málaga dictó sentencia, cuya, parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Desestimar la demanda sobre cantidad-derechos promovida por don A.R.L., contra la Diputación Provincial de Málaga; absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor es personal laboral fijo con la categoría de operario de mantenimiento, desde el 1.12.92 y con un salario de 163.169.-ptas mensuales brutas. 2º) El actor, antes de ser contratado formalmente como personal laboral fijo, prestó servicios bajo contratos temporales diversos en los períodos que se detallan en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. 3º) El actor reclama la cantidad de 110.756.-ptas en concepto de trienios de 1.996 y 1.997, según el detalle de la ampliación de demanda que obra en autos y se da por reproducido. 4º) interpuesta reclamación previa en fecha 10.2.97, ampliada en 4.8.97, fue desestimada.

5º) La demanda se presentó el 23.4.97.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en 12 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Don A.R.L., contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de Málaga de fecha 5 de febrero de 1.998, en autos seguidos a su instancia frente a la Excma. Diputación Provincial de Málaga, debemos revocar y revocamos referida sentencia, declarando el derecho del recurrente a que le sean computados a efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados para la demandada a partir de 16 de noviembre de 1.987, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración así como a hacerle abono de las cantidades por ello en su favor devengadas a partir de agosto de 1.996 estando las anteriores prescritas"

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de septiembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de enero de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos relevantes probados en la sentencia recurrida que el actor presta servicios para la Diputación Provincial de Málaga, como personal laboral fijo desde el 1-12-92, y con anterioridad bajo las siguientes contratos temporales: desde el 2 de julio de 1.987 a 1 de octubre de 1.987; desde el 16 de noviembre de 1.987 a 15 de mayo de 1.988; de 19 de mayo de 1.988 a 7 de junio de 1.988; de 20 de junio de 1.988 a 1 de octubre de 1.988; de 10 de octubre de 1.988 a 9 de abril de 1.990; de 19 de abril de 1.990 a 9 de abril de 1.991; de 25 de abril de 1.991 a 39 de noviembre de 1.992, reclamando por demanda presentada en el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga el 29 de abril de 1.997, el reconocimiento una antigüedad de 7 años, 2 meses y 7 días, es decir, desde el inicio de su relación laboral temporal con la demandada y la condena a estar y pasar por esta declaración; dicha demanda fue ampliada en 13 de agosto de 1.997 en reclamación de cantidad total de 110.756.-ptas importe de los trienios adeudados.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, desestimó la demanda al entender que no habiendose probado fraude en la contratación temporal, cada uno de dichos contratos se extinguieron a su vencimiento, sin que haya lugar a aplicar la ficción jurídica de la continuidad dado los breves periodos de interrupción de la relación laboral.

Recurrida en suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Málaga de 12 de febrero de 1.999 estimando parcialmente el recurso, reconociendo la antigüedad al actor a partir de 16 de noviembre de 1.987, fecha del inicio del segundo contrato temporal concertado y no desde el inicio del primero en 2 de julio de 1.987, por mediar entre ambos una interrupción superior a 20 días hábiles, con derecho a percibir el complemento reclamado condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas a partir de Agosto de 1.996, pues los anteriores estaban prescritos; en dicha sentencia se aplicó la doctrina unificada de esta Sala, contenida en la sentencia de 17 de enero de 1.996, y 22 de junio de 1.998, que considera que las breves interrupciones en las secuencias contractuales no deben afectar a la estimación del complemento de antigüedad, cuando las mismas no superan el plazo de 20 días hábiles dentro de los cuales el trabajador puede reaccionar ante una extinción contractual sin amparo legal.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se preparó e interpuso por la Diputación Provincial de Málaga recurso de Casación para la unificación de Doctrina alegando que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto, por la misma Sala en su sentencia de 30 de septiembre de 1.998, en un supuesto idéntico de trabajadores de la Diputación Provincial de Málaga, con contratos temporales antes de pasar a fijos, que reclamaron antigüedad desde el inicio de la relación temporal con breves interrupciones de tiempo entre los varios contratos temporales, desestimando la demanda por entender que aquellos rompieron la continuidad de la relación laboral.

TERCERO.- Alega el Ministerio Fiscal que siendo lo reclamado inferior a 300.000.-ptas no debió ser admitido el recurso de suplicación por aplicación del artículo 189-1 L.P.L. al no concurrir la afectación general, que como excepción permite el recurso, por lo que procedía anular la sentencia de suplicación. No comporte la Sala esta alegación. En la demanda con carácter principal se pide el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral temporal, negada por la demandada, al amparo como se indica en la sentencia recurrida del art. 28 del C. Colectivo de la Diputación Provincial de Málaga que disponía que para el cómputo de la antigüedad se tendría en cuenta la fecha inicial de ingreso en la Diputación demandada más tarde ampliada postulando la condena al pago de las cantidades correspondientes, una vez reconocida la antigüedad. Se ejercita por tanto una acción declarativa tendente al reconocimiento de la fecha de inicio de una relación de servicios por cuenta ajena referida a una relación laboral anterior a la fijeza, que tiene encaje en los art.

17-1 y 80-C de la L.P.L. de 1.990, por referirse a un conflicto o controversia jurídica existiendo un interés directo e inmediato del actor, cuya decisión, trasciende del objeto concreto de la ampliación demanda, pues el reconocimiento del inicio de la relación laboral, afecta no solo al complemento de antigüedad, sino a otros derechos concretos y actuales del trabajador derivados de la relación laboral, discrepando la demandada, de la tesis del actor al situar el inicio de la relación laboral a los efectos debatidos a la declaración de fijeza; no estamos por tanto en un caso de reclamación de diferencias derivadas del reconocimiento del derecho, sino de la negación del derecho, por lo que cabe recurso de suplicación de acuerdo con el párrafo 1 del art. 189 L.P.L. sin que se esté en ninguno de los supuestos que en dicho artículo se excluye el recurso de suplicación, y en concreto cuando la cantidad a pagar sea inferior a 300.000.-ptas.

CUARTO.- Entrando en el examen del recurso debe ser inadmitido, lo que en este trámite implica su desestimación, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, faltando el requisito de viabilidad exigido en el art. 217 L.P.L. como presupuesto de recurribilidad y es que, en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede con la recurrida, ya relacionada, aunque no se concreta, en sus hechos probados, los períodos de interrupción habidos entre los distintos contratos temporales suscritos entre los actores y la Diputación Provincial de Málaga, pues consta solo el total del tiempo de trabajo, pero no el periodo de interrupción, percibieron desempleo, causa por la cual se decía que era obvio que dichos contratos no se podían computar a efectos de antigüedad al extinguirse legalmente los contratos. No existe doctrina a unificar, pues los supuestos de hechos de los que una y otra sentencia parten son distintos, ya que en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la de contraste, el actor, no consta que percibiera desempleo durante las interrupciones contractuales.

QUINTO.- por último el recurso carece de contenido casacional al ser la posición del recurrente contraria a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 30 de marzo y 20 de diciembre de 1.999, y en las anteriores ya citadas por la sentencia recurrida, y que se resume en el sentido de que debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuanto, entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido; dicha doctrina es la que aplica correctamente la sentencia recurrida y la que la condujo a estimar parcialmente la demanda, a partir del inicio del referido contrato temporal, pues los interrupciones habidas en ningún caso superaban los 20 días.

SEXTO.- Lo dicho lleva a la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el procurador don J.A.G.S.M.Y.O., en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 5 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por Don L.R.L., contra la entidad ahora recurrente, sobre reconocimiento de derechos y cantidad. Se imponen a la Diputación Provincial de Málaga las costas de este recurso.

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