SAP Guadalajara 116/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2018:156
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0003957

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2017

Recurrente: Apolonio, Martina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 116/18

En Guadalajara, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 456/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/18, en los que aparecen como parte apelante D. Apolonio y Dª Martina, representados por

el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, y como parte apelada la entidad BANKIA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Fernández García, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad (gastos hipotecarios), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Apolonio y DOÑA Martina, contra la entidad BANKIA S.A.

  1. - ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

  2. - CONDENAR en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Apolonio y Dª Martina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de mayo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Don Apolonio y Doña Martina, demanda de juicio ordinario, en la que se solicitaba, entre otras pretensiones, se declarase la nulidad, de la cláusula "QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 21 de junio de 1999 por abusiva, al generar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor y/o por falta de transparencia, al cumplir con los parámetros de falta de transparencia.

Se dictó sentencia y, a los efectos que ahora interesan, tras fijar la cuantía del procedimiento en 1.541,05 euros, se desestimó la pretensión de la parte actora por considerar que, al haberse cancelado el préstamo, el mismo había agotado toda su finalidad económica y la relación negocial entre las partes se encontraba extinguida, por lo que la revisión de sus cláusulas supondría el quebranto del principio de seguridad jurídica.

La parte actora impugna los siguientes pronunciamientos: (i) sobre la cuantía del procedimiento, tanto por haber admitido la impugnación de la misma realizada en la contestación de la demanda, con infracción del art. 255 de la LEC, como por haberla establecido en 1.541,05 euros, importe cuya restitución se solicita; y

(ii) la desestimación de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos pues la acción planteada era una acción de nulidad absoluta y radical, no una mera acción de anulabilidad ajustada al artículo 1301 del Cc y, por tanto, no sujeta a plazo alguno de caducidad o prescripción, siendo irrelevante la cancelación del préstamo, por lo que debió entrarse en el fondo de la cuestión y estimar la demanda, que interesaba la nulidad de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario litigiosa y la restitución de las cantidades abonadas.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Sobre la cuantía del procedimiento.

La sentencia, al haber impugnado el Banco demandado, en su contestación a la demanda, la cuantía fijada en la misma como indeterminada, declara, al igual que hizo en la audiencia previa, que la cuantía del procedimiento es de 1.541,05 euros, importe cuya restitución se solicita en la demanda, al considerar que se ejercitan acumuladamente dos acciones, la de nulidad y la restitución, provenientes del mismo título -el préstamo hipotecario-, por lo que, no siendo cierto y liquido el importe de la primera de las acciones y sí el de la segunda, toma en cuenta el valor de ésta de conformidad con lo establecido en el art. 252.2º de la LEC .

La parte actora-recurrente impugna dicho pronunciamiento, primero por no adecuarse el momento del control y determinación de la cuantía a las reglas señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, pasado el control previo al admitir la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia conforme al art. 254 de la LEC, no

procede ya su impugnación en la contestación a la demanda al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 255 de la Lec ; y segundo por ser incorrecta su fijación, pues no es de aplicación el art. 252.2º de la LEC, debiendo ser considerada indeterminada.

(i). Lo primero que hay que resaltar es que, como señala el ATS de 25 enero 2011, la LEC otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). Ahora bien, es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento. Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacerse en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico.

En estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Lec, ni dictar ninguna resolución al respecto. En este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que " Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá .".

Igualmente la SAP de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que " puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la...

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