SAP Madrid 15/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha21 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12ª

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 202/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 81 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655/2012

DEMANDADO-APELANTE: D. Simón

PROCURADOR D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

DEMANDANTES-APELADOS: Dª. Ana María Y Dª. Crescencia

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 15

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 655/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Simón, como parte apelante-demandado, representado por el Procurador D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO, contra Dª. Crescencia y Dª. Ana María apelado-demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2013, sobre ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO; siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dª Ana María Y Dª Crescencia contra D. Simón y, en consecuencia:

  1. ) CONDENO a D. Simón a otorgar, junto con Dª Ana María Y Dª. Crescencia, escritura notarial de adjudicación de la herencia de Dª. Sagrario, formalizados en los documentos privados de fecha 26 de Abril y 30 de Mayo de 2011, suscritos por Dª. Crescencia, Dª. Ana María y D. Simón, acompañados como nº 2 y 3 de la demanda.

  2. ) CONDENO a D. Simón al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000, DIRECCION000, nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, que se halla inscrita enel Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid a favor del Instituto de la Vivienda de Madrid, al libro NUM002, flolio NUM003, finca NUM004 .

  3. ) DECLARO haber lugar a la división de la comunidad existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 del DIRECCION000, nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid a favor del Instituto de la Vivienda de Madrid, al libro NUM002, folio NUM003

    , finca NUM004 .

  4. ) DECLARO la indivisibilidad de dicho inmueble, y no existiendo acuerdo para que se adjudique a alguno de los condueños indemnizando éste a los demás, debe procederse a la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, con reparto entre los tres copropietarios, Dª. Crescencia, Dª. Ana María y D. Simón, de la cantidad obtenida, a prorrata de sus cuotas respectivas, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

    Si se llegara a vender pública subasta la finca de la que son propietarios indivisos las partes en litigio, se deberá poner en conocimiento al IVIMA de este hecho para que pueda ejercitar las acciones que le concede la legislación de la subasta, además de las condiciones generales, los requisitos que señale el Instituto de la Vivienda de Madrid como órgano administrativo competente para reconocer al nuevo adquirene, dada la naturalez especial de la vivienda, para lo que el Juzgado deberá solicitarle previamente a la subasta indicación de las circunstancias, requisitos y exigencias que fueren menester para reconocer al nuevo adquirente, a fin de incluirlo en los anuncios.

  5. ) ABSULEVO a D. Simón de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario.

    No se hace especial pronunciamiento en sobre las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Simón, que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandante que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 13 DE ENERO DE 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Crescencia y Dª Ana María se ejercitó en Primera Instancia, acción contra D. Simón, instando la elevación a escritura pública de los acuerdos sobre partición y adjudicación de herencia de Dª Sagrario formalizados en los documentos privados de fechas 26/04/2011 y 30/05/2011, en procedimiento de división de herencia, condenando al demandado al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, así como al abono de los daños y perjuicios causados por la ocupación. Igualmente se pretendía la declaración de la división de la comunidad ordinaria, sobre la vivienda referida, y dada su indivisibilidad, y ante la falta de acuerdo, su adjudicación en pública subasta.

D. Simón, tras oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por entender la directa implicación del IVIMA, se opuso sustentando haber suscrito los acuerdos por dolo e intimidación, cuando era cotitular de la vivienda con su madre.

Habiéndose dictado sentencia, que partiendo de la existencia de una partición convencional, reconoce su plena validez, al no haberse hecho valer el error por medio de acción y no de excepción, y ante la falta de prueba del denunciado dolo, pues se ha demostrado testificalmente, que el demandado contó con el debido asesoramiento legal. Dicha resolución, desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la elevación a publico de un documento privado, en el que intervinieron únicamente los litigantes es perfectamente exigible, sin que tenga cabida la llamada al IVIMA, por no ser parte en dichas transacciones privadas. Entendiendo que en todo caso es admisible la venta de la finca de protección oficial, aunque revista ciertos límites, debiéndose así poner en conocimiento del IVIMA para que pueda ejercitar las acciones propias de la legislación especial, que estime conveniente. Acuerda finalmente dicha sentencia, la estimación de la demanda parcialmente, acogiendo la división y venta en pública subasta de la vivienda, con rechazo de la pretensión indemnizatoria, ante la falta de prueba de un perjuicio cuantificable económicamente por la ocupación exclusiva de la vivienda, al no admitir el criterio propuesto por la actora.

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Simón, a la vez que Dª Crescencia y Dª Ana María impugnan la sentencia dictada, cuya admisión es a su vez impugnada por D. Simón .

TERCERO

Por la representación de D. Simón, se invoca en su recurso de apelación, la nulidad de actuaciones al no habérsele conferido la posibilidad de articular recurso de reposición por escrito de conformidad con el art. 452 de la LEC, teniendo que hacerlo oralmente en el acto de la Audiencia Previa, respecto a la desestimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

No compartimos el criterio del recurrente, al exigir la tramitación del art. 452 de la LEC, en el recurso de reposición planteado en el acto de la Audiencia Previa, pues el mismo debe incardinarse en la fase procesal en la que tiene lugar.

El precepto que se denuncia como infringido, viene siguiendo al Art. 451 de la LEC, que habla del planteamiento de dichos recursos contra providencias, decretos y autos no definitivos, resoluciones escritas dictadas en el procedimiento, que justifican el traslado y plazo de cinco días, para su impugnación. Pero en el presente caso, tanto la resolución de la excepción como la del recurso se dictan al amparo del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que posibilitan, salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, que las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal, se pronunciarán oralmente en el mismo acto, y este especial ámbito de su dictado adquiere a nuestro entender una especialidad, que determina la aplicación de este último precepto con carácter preferente.

Tampoco entendemos que concurra dificultad o complejidad del asunto, tal y como contempla el artículo 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para deferir su resolución por escrito en el plazo de cinco días, ni respecto de la excepción, ni en lo que afecta al recurso.

Y en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en sentencia de 26/05/2006, que sienta que "En caso de resoluciones orales, la doctrina más extendida entiende en general, (vide ad ex. la Guía Práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compuesta por una selección de juristas y magistrados de la Comunidad Valenciana, editada por La Ley y el CGPJ y de consulta habitual por los órganos judiciales), que ese tipo de resoluciones debe recurrirse en recurso de reposición oral e inmediato y formularse protesta contra su desestimación. Al estilo del art. 285.2 en materia de prueba. Sólo si la ley exige su documentación escrita -caso de las resoluciones orales que impliquen auto definitivo por imposibilitar la continuación del procedimiento, único supuesto al que se referiría el art. 210.2 si las partes anuncian su voluntad de recurrir- debe entenderse que deben recurrirse en el plazo señalado para el recurso -en...

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