SAP La Rioja 21/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2023
Fecha27 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G. 26089 42 1 2019 0002188

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Lorenzo

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 21 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 318/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 348/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 25 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Lorenzo, frente a la mercantil Banco Santander, SA,: 1. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación redactada en la cláusula 4ª, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 25 de agosto de 2010 suscrito entre las partes y se proceda a reliquidar y devolver a la parte demandante las cantidades cobradas en virtud de la citada cláusula .

  1. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación, redactada en la cláusula 5ª contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y se condene a a la demandada a restituir a DON Lorenzo la cantidad de 422,48 euros, más intereses legales devengados desde el momento en que dichos pagos se hicieron efectivos.

  2. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación redactada en la cláusula sexta contenida en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes y se proceda a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula sexta.

  3. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación redactada en la cláusula sexta bis apartado a), contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, manteniéndose subsistente y en vigor el resto de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes.

  4. Con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO SANTANDER,S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandante) que formuló oposición .

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 27 de enero de 2023 turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Doña Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado BANCO SANTANDER,S.A., en un contrato de préstamo hipotecario que suscribieron como prestatario la parte demandante.

En concreto se impugnó la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula de intereses de demora, cláusula de comisión por posiciones deudoras y lo pagado por este concepto, la cláusula relativa a gastos del contrato. Asimismo se reclamaba por los actores todo lo pagado por aplicación de la cláusula de gastos.

  1. - Por lo que aquí interesa, la sentencia apelada declaró abusivas y nulas distintas clausulas, entre ellas la cláusula de vencimiento anticipado, la de comisión por posiciones deudoras y la de intereses de demora

  2. - El banco recurre en apelación alzándose contra los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ( entendiendo que existe carencia sobrevenida de objeto), a la improcedencia de condena a la restitución en concepto de intereses de demora puesto que no se abonó partida alguna, la f‌ijación del procedimiento como de cuantía indeterminada ( entiende la parte que la cuantía es determinada), del cómputo de intereses que hace la sentencia desde la fecha de los pagos, y la codena en costas, que entiende que es improcedente pro existir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

1.- Efectivamente, la demandada, BANCO SANTANDER,S.A., formuló su recurso de apelación en el que en sustancia pretende que no sea considerada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, alegando carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley 5/19 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Se invoca que, bajo la citada norma, se sustituye la cláusula por la redacción del artículo 24 de la Ley 5/2019, por lo que carece de interés ya la pretensión de nulidad, al regularse los supuestos de vencimiento

anticipado en aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley. Y ello, de conformidad con la Disposición Transitoria primera apartado 4.

  1. - El motivo se rechaza, pues el hecho de que en la actualidad haya una norma que regule cuándo ha lugar al vencimiento anticipado, y que se pueda aplicar a los préstamos suscritos con anterioridad como sería el presente caso, no implica el que no pueda declararse la nulidad de la cláusula, para el caso de que no se superen los parámetros que se han venido perf‌ilando jurisprudencialmente. En este sentido, subsiste un interés en el demandante en que se declare la nulidad de la cláusula y de ahí que la alegación no pueda tener acogida.

En este sentido, asumimos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sección 1 núm. 5/2020 del 09 de enero de 2020 ( ROJ: SAP OU 8/2020 - ECLI:ES:APOU:2020:8 ), que razona así:

"Después de la interposición del recurso la parte apelante ha solicitado que, en relación a esta cláusula, se decretara la carencia sobrevenida de objeto en base al artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a lo dispuesto en su apartado cuarto de la Disposición Transitoria primera, de tal manera que resultaría de aplicación el artículo 24 de dicha Ley .

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que se producirá cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa.

Tal precepto no se considera de aplicación al presente caso. No nos encontramos en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa por la parte prestataria la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el f‌in de que sea expulsada del contrato. El nuevo artículo 24 de la Ley de Contratos de Seguro será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley cuando se pretenda la declaración de vencimiento, no cuando solamente se solicita la nulidad de la cláusula, que fue lo que se discutió en la instancia. Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019, la nueva normativa "...no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa. No se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de esta cláusula que en los términos de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido".

En la medida en que una cláusula predispuesta en el contrato con un consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta independientemente de que hubiera llegado a aplicarse. Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 11 de junio de 2015 señala: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

TERCERO

1.- Arguye el banco que la cláusula de comisión por posiciones deudoras es válida. Se basa el argumento del apelante en que el banco habría cumplido sus obligaciones de información y documentación y no se habría llegado a aplicar efectivamente...

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