SAP Lugo 73/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:60
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00073/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2017 0004656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2017

Recurrente: BBVA,S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Íñigo

Procurador: SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR

Abogado: ANTONIO JOSE LOPEZ-ACUÑA HERRERO

S E N T E N C I A Nº 73/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288/2018, en los que aparece como parte apelante, BBVA,S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, D. Íñigo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA FERNANDEZ VARELA-

VILLAMOR, asistido por el Abogado D. ANTONIO JOSE LOPEZ-ACUÑA HERRERO, sobre nulidad cláusula contrato préstamo hipotecario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda formulada por don Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Varela-Villamor, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Sra. Campos PérezManglano, debo declarar y declaro: La nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de mayo de 2003 relativa a los gastos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a restituir a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 485,81 euros corresponden a gastos de notario, 186,70 euros a gastos de Registro y 139,43 a gastos de gestoría. Todo ello con aplicación de los intereses moratorios y procesales y la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas", que ha sido recurrido por la parte BBVA,S.A.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de Febrero de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria en el que alega en primer lugar, error en la valoración de las pruebas en tanto nos encontramos ante un préstamo cancelado, de modo que las cláusulas cuya nulidad se pretende son inexistentes al tiempo de presentar la demanda, lo que conlleva falta de objeto de la acción. Asimismo impugna, por las consideraciones que explica en su recurso, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos acordada en la sentencia, mostrando también su discrepancia con las consecuencias de dicha declaración de nulidad establecidas en la sentencia, en concreto la condena a la misma a devolver al cliente todos los importes satisfechos por el actor en concepto de Registro de la Propiedad, Notaría, y Gestoría, alegando asimismo en relación con los gastos notariales y registrales vulneración de la normativa que cita, y error en la valoración de las pruebas en cuanto a los gastos de gestoría.

SEGUNDO

Se alega en el recurso, en primer lugar, que nos encontramos ante un préstamo cancelado, de modo que las cláusulas cuya nulidad se pretende son inexistentes al tiempo de presentar la demanda, lo que conlleva falta de objeto de la acción.

El motivo no puede ser acogido, pues la acción puesta en juego en la demanda es la de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, nulidad por tanto absoluta o de pleno derecho, de modo que la f‌inalización del contrato no puede impedir que pueda ser declarada la inef‌icacia de alguna o algunas de sus cláusulas por nulidad absoluta.

Compartimos al respecto los argumentos de la sentencia nº 1340, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de diciembre de 2018, que indica al respecto lo siguiente:

"Del hecho de que el préstamo fuera cancelado en 2013 no pueden extraerse las consecuencias que postula la recurrente. No es de aplicación la caducidad que la entidad demandada alegó en el escrito de demanda pues la acción ejercitada no es la acción de anulabilidad - a la que se ref‌iere el artículo 1301 del C. Civil - sino la acción de nulidad absoluta, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en un contrato celebrado entre profesional y consumidor. La resolución apelada no ignora la circunstancia alegada por la representación demandada, sino que en el fundamento jurídico tercero expone las razones por las que no cabe acoger la caducidad de la acción, sin que las conclusiones expuestas en dicho fundamento tercero queden enervadas por el hecho de haberse producido la cancelación del préstamo con sustento en el documento 2 del escrito de contestación a la demanda. Dicho criterio no es exclusivo de esta Sección de la Audiencia de Valencia. Se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia de Asturias de 25 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP O 2832/2018 - ECLI:ES: APO:2018:2832), que cita, a su vez, la de 29 de enero anterior. Y también la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP CC 627/2018 - ECLI:ES: APCC: 2018:627 ), la Audiencia de Huelva en Sentencia de 15 de junio de 2018 (ROJ: SAP H 373/2018 - ECLI:ES:APH:2018:373), la de Guadalajara de 14 de junio de 2018 ( ROJ: SAP GU 156/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:156) o la de León

de24 de abril de 2018 ( ROJ: SAP LE 542/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:542 ) mantienen idéntica posición a la que defendemos. En la misma línea la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia 27 de junio de 2018 (ROJ: SAP C 1253/2018 - ECLI:ES:APC:2018:1253 ) af‌irma: "Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la signif‌icación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el f‌in de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011)." Por su parte, la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP P 419/2018 - ECLI:ES:APP:2018:419 ) declara: "debemos af‌irmar que la caducidad que cabría declarar no se aplica a la nulidad de pleno derecho, como es el caso, teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora se funda en el art. 82 TRLGDCU, siendo que el art. 8 LCGC, con el que está relacionada y que es aplicable al caso, no ofrece duda al decir que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en esta ley y en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, para añadir a continuación que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con consumidores, ( S. AP. Palencia nº 266/17, de 19 de octubre ); disponiendo el art. 19.4 LCGC que las acciones declarativas relativas a condiciones generales son imprescriptibles. / En consecuencia, el argumento de la entidad recurrente no es estimable pues la f‌inalización del contrato no impide la declaración de inef‌icacia por nulidad radical de alguna de sus cláusulas, ya sea la denominada cláusula suelo o la de gastos, y dejar sin efecto las consecuencias ya producidas por la aplicación de dicha condición general, esto es, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. / Como tampoco es estimable la invocación de caducidad o de prescripción de la acción, sea de la acción de nulidad o de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la cláusula nula, pues dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, esta no está sujeta a plazo de prescripción alguno, como acabamos de citar, al igual que tampoco lo está la de reclamación de cantidad derivada de ella, pues el reintegro de gastos repercutidos indebidamente por corresponder su abono a la entidad f‌inanciera es efecto que deriva ex lege de la propia declaración de nulidad".

Por lo tanto se...

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