SAP Cáceres 387/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:627
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00387/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.- SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2017 0000890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Isidoro, Aurelia

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO, JESUS MARIA GIL BORDALLO

S E N T E N C I A NÚM.- 387/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 311/2018 =

Autos núm.- 257/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 257/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, los demandantes, DON Isidoro y DOÑA Aurelia, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, y defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 257/2017, con fecha 2 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata en nombre y representación de la parte actora frente a la entidad financiera LIBERBANK SA y en consecuencia:

Declaro la nulidad de pleno derecho con todas sus consecuencias legales de la condición financiera contenida en la cláusula tercera bis punto 3, límite a la variación del tipo de interés, incluida en la escritura del préstamo hipotecario, suscrito por las partes.

Declaro la nulidad parcial de la condición general del préstamo hipotecario objeto de litis, relativa a los gastos a cargo del prestatario incluida en la cláusula quinta: gastos a cargo de la prestataria, apartados b y c.

Condeno a LIBERBANK SA a restituir por mitad a cada uno de los actores las cantidades que se le hubiera podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario, a contar desde el 03.10.1998 en que se empezó a aplicar la cláusula suelo, sobre las bases de las sumas reales que han abonado por los prestatarios durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo-techo, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3.75% nominal anual, por el periodo comprendido entre el

03.10.1998 y el día en que de hechos se cancela el préstamo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable del MIBOR mas 1 punto, redondeado por excesos a cuartos de puntos, mas el interés legal.

Condeno a la demandada a restituir por mitad a cada uno de los actores las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula quinta y correspondiente a los gastos a cargo de los prestatarios objeto de la declaración de nulidad y que ascienden a 730.72 euros en concepto de gastos registrales y pago de impuestos, mas los intereses legales desde que se hubieran efectuado las detracciones de fondos de la cuenta bancaria de los actores.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción la nulidad de la condición general de la contratación denominada cláusula suelo y acción de reclamación de cantidad, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 03 de septiembre de 1997, suscrita entre actores y la demanda LIBERBANK SA.

Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, declarando la nulidad de pleno derecho con todas sus consecuencias legales, la condición financiera contenida en la cláusula tercera bis punto 3, límite a la variación del tipo de interés, incluida en la escritura del préstamo hipotecario, suscrito por las partes. Así mismo, declara la nulidad parcial de la condición general del préstamo hipotecario objeto de litis, relativa a los gastos a cargo del prestatario, incluida en la cláusula quinta: gastos a cargo de la prestataria, apartados b y c.

Condena a LIBERBANK SA a restituir al actor prestatario, las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de la cláusula suelo; a restituir por mitad a cada uno de los actores las cantidades que se le hubiera podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario, y a restituir por mitad a cada uno de los actores las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula quinta y correspondiente a los gastos a cargo de los prestatarios.

Disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) PRÉSTAMO CANCELADO. INEXISTENCIA. IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LAS CLAUSULAS DECLARADAS NULAS ENTIENDE ESTA PARTE QUE PARA PODER ENTRAR EN LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE UNA CLÁUSULA, DEBE SER REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL MISMO TENGA EXISTENCIA REAL, Y ELLO POR CUANTO NO TIENE VIGENCIA NI FUERZA DE OBLIGAR.

    Si el contrato está ya extinguido, hablar de caducidad o prescripción de la acción, de vicios de consentimiento, de la nulidad o anulabilidad o de la infracción de normas imperativas, como es el caso, respecto a la cláusula de gastos, sólo tiene causa si existe dicha relación contractual.

    Por tanto, esta parte se opone a la declaración de nulidad de las clausulas por carencia de objeto, al constar acreditada la cancelación del préstamo.

  2. ) En segundo lugar, y con independencia de que consideramos que no existe nulidad en la cláusula, y de que los gastos aquí reclamados fueron y son de cuenta del prestatario, como requirente de la operación, la parte actora firmó el contrato de préstamo HACE MÁS DE VEINTE AÑOS POR LO QUE ENTENDEMOS PRESCRITA LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PLANTEADA, como queda regulado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 que modifica los plazos de prescripción de las acciones civiles contempladas en el Código Civil, y que confirma que la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 seguirá siendo de 15 años conforme a lo establecido en el art. 1939 del C.C.

  3. ) IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS. Para determinar si se ha producido o no un desequilibrio importante y, por tanto, la cláusula contractual puede resultar abusiva, han de ser consideradas fundamentalmente dos circunstancias: (i) una lesión grave de la situación jurídica del consumidor y (ii) las normas aplicables del derecho nacional. En el caso planteado es el prestatario quien solicita la operación (préstamo hipotecario) y quien informada y conscientemente asume los gastos que conlleva, teniendo las normas nacionales de aplicación carácter dispositivo, por lo que la cláusula no implica lesión grave de su situación.

    De acuerdo con ello, el pacto con un consumidor por el que éste asume la obligación de pago de los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario que le permite adquirir su vivienda no afecta gravemente a su situación jurídica y no vulnera las disposiciones nacionales aplicables sobre la obligación de pago de aranceles notariales y registrales.

    Posteriormente, analiza de forma individualizada los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad e Impuestos, alegando que, según su propia normativa,...

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