SAP Palencia 311/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2018:419
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00311/2018

Modelo: N10250

PLAZA DE LOS JUZGADOS -PALACIO DE JUSTICIA - 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000894 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 311/18

SRES DEL TRIBUNAL:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. Mauricio Bugidos San José

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a 18 de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de febrero de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Ibercaja Banco SA", representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendida por el Letrado Sr. Rojo Campayo, y como apelada, D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda presentada por..., se declara la nulidad de las cláusulas incluidas en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 27 de mayo de 1998 en la parte II y III, en virtud de la cuál se declara nula las siguientes estipulaciones:

5º-1 Gastos, Serán a cargo de la parte prestataria cuántos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura;

En consecuencia serán de cuenta de la parte prestataria los gastos ya devengados por los siguientes conceptos

  1. de tasación de los inmuebles y comprobación registral de las fincas;

  2. Aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, comprendidos os de la primera copia de la presente escritura expedida por la Entidad prestamista;

  3. Toda clase de tributos;

  4. Gastos de tramitación de la Escritura ante el Registro de la Propiedad y en la Oficina Liquidadora de impuestos

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, eliminando dicha cláusula, así como a restituir a D. Carlos Miguel, las sumas indebidamente percibidas por aplicación de esa cláusula es decir 939,56 euros,con intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con expresa condena en costas a la parte demandad..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia Ibercaja Banco SA, interpone recurso de apelación, del que admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

CUARTO

Se hace constar que el Magistrado Ilmo Sr. D. Carlos Miguélez del Río, al haber cesado como Magistrado Titular de esta Audiencia, ha sido sustituído en la composición de la Sala por el Ilmo Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraña.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha el 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos de tasación, notariales, registrales relativos a la constitución, modificación, cancelación de la hipoteca, comprendidos los de la primera copia de la presente escritura, expedida por la entidad prestamista, los de gestoría e impuestos abonados por el actor, gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales, incluidas en la escritura de préstamo hipotecario constituida entre las partes litigantes el dia 27 de mayo de 1998, en la parte II y III, se interpone ahora por Ibercaja Banco SA, parte demandada, el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las excepciones de prescripción y caducidad de la acción por cancelación del préstamo y en las pretensiones de oposición a la demanda en lo referente a la repercusión al banco demandado de los gastos de tasación de inmueble y comprobación registral de las fincas (285,84 euros), del 50% de los gastos de Notaría (143,45 euros), y el 100% del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (510,27 euros),

en total 939,56 euros, pretendiendo que se le absuelva de abonar dicha cantidad a la actora, tal como ha sido condenada en primera instancia, con sus intereses legales, que no se le impongan las costas por existir serias dudas de derecho sobre el caso.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes sobre la materia, error en valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juez de Primera Instancia, afirmando que las cláusulas discutidas no son abusivas ni, en consecuencia, nulas. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial, los tributos, los de tasación y los de gestoría, corresponden en exclusiva al prestatario.

Del recurso se dio traslado al apelado, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre; 264/2017, de 18 de octubre; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores ( y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida).

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas discutidas, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre; 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas, gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Tasación del inmueble y Gestoría, no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido aplicando esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba; sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe ser revocado conforme a la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo, según la cual el sujeto pasivo de ese impuesto son los prestatarios; pronunciamiento que es el sostenido en el presente recurso de apelación por la entidad recurrente y que, por ello, debe ser estimado en este punto.

SEGUNDO

Como cuestión inicial hemos de contestar, antes de entrar a resolver acerca de la nulidad de la cláusula discutida, lo relativo a la inexistencia de la acción ejercitada al tratarse de un contrato de préstamo ya...

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