STSJ Cantabria 870/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1201
Número de Recurso805/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución870/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00870/2008

Rec. Núm. 805/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma siendo demandado Centros Comerciales Carrefour S.A. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de junio de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante presta sus servicios para la empresa demandada con carácter indefinido desde el 25 de mayo de 2005 y con antigüedad reconocida desde el 21.4.2005.

    Su categoría es la de reponedora.

  2. - Con servicios la demandante había prestado servicios para la misma empresa con los siguientes contratos temporales:

    1. - 21.5.2004 a 17.10.2004.

    2. - 21.10.2004 a 18.4.2005.

    3. - 21.4.2005 a 25.5.2005.

  3. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores o de tipo sindical.

  4. - El 26.2.08 se celebró acto de conciliación que resultó intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de antigüedad de la actora en la empresa, con efectos desde 21 de mayo de 2004, en atención al artículo 23 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, S.A. La inicial del contrato de trabajo temporal de duración determinada, suscrito entre los litigantes que detalla en el ordinal fáctico primero, previo a la contratación como trabajador indefinido, a pesar de constar que existe interrupción entre contratos, por su brevedad, inferior a la caducidad de la acción de despido.

La representación letrada de la empresa demandada formula recurso de suplicación, con amparo en lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), por infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio citado, así como, doctrina jurisprudencial que refiere, dictada en materia del cobro del complemento de antigüedad, Siendo la causa estimatoria de la demanda que no consta extinción de la relación laboral previa, por alguna de las causas del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). No existiendo interrupción entre contratos superior al plazo de 20 días hábiles; la empresa, sin embargo, mantiene que a fecha 17-10-2004 y 18-4-2005 la actora cesó definitivamente en al empresa. La parte recurrente entiende que en aplicación del citado precepto convencional solo puede atenderse al trabajador que como la actora cese definitivamente en su empleo, y posteriormente ingrese de nuevo, solo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad, a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo derechos anteriores. Admitiendo la recurrente que, a otros efectos, como la indemnización por extinción contractual, puedan ser de consideración otros servicios anteriores, y al exclusivo efecto pretendido en la demanda, del mismo art. 23 del Convenio aplicado en la instancia, argumenta que no puede ser computada la mayor antigüedad cuestionada. Exigiendo un requisito no puesto por los negociadores del convenio (la extinción superior a 20 días hábiles entre contratos), y que además de concurrir, no harían necesario precepto alguno, pues de excederse este plazo, ya no sería computable el período anterior, por aplicación de los preceptos legales generales de la normativa laboral común, solicita la revocación de la sentencia de instancia y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

Es, ya, reiterada la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras en las sentencias de fecha 4-5-2005 (rec. Num. 135/2005 [AS 2005, 1094]), 7-3-2007 (rec. Núm. 120/2007 [JUR 2007, 137634]), 25-6-2007 (rec. 511/2007 ) y 16-1-2008 (rec. 1081/2007 ), y las que en ellas se citan, en la que se expone, con relación a la cuestión aquí planteada, en la que no se está discutiendo cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de una posible indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, sino, "cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes (RCL 2006, 873 )", que el citado precepto convencional, regulador del Complemento Personal de Antigüedad, dispone que "el trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad- a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad- a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos". Siendo difícil "resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como un pronunciamiento previo necesario para el reconocimiento de determinados derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos...

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