STSJ Cantabria 103/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:166
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00103/2008

Rec. Núm. 11/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Blas siendo demandado Centros Comerciales Carrefour, S.A. sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Blas, presta servicios profesionales para la demandada, Centros Comerciales Carrefour, con la categoría de profesional, en el Centro de trabajo ubicado en El Empalme, Peñacastillo (Santander).

    El trabajador y la empresa concertaron contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción en fecha 5 de julio de 2001, cuya duración inicialmente pactada se prorrogó hasta el día 2 de abril de 2002.

    El día 11 de abril de 2002 se concertó entre ambas partes contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos con idéntica categoría profesional, prestando servicios el trabajador en el mismo centro.

  2. - La relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  3. - El importe del cuatrienio conforme a dicho Convenio Colectivo asciende a 255,79 euros anuales.

  4. - La empresa ha abonado al actor el complemento de antigüedad correspondiente al cuatrienio desde el 1 de mayo de 2006.

  5. - La demandada no ha abonado al actor el referido complemento por el período de febrero, marzo y abril de 2006, cuyo importe asciende a las siguientes cantidades:

    -Complem. Correspondiente a 3 meses (feb/06 a abr/06: 15,99 x 3 47,97 €

    -Complem. Correspondiente a 1 paga prorrateada en 12 mensualidades:

    15,99: 12 = 1,33 x 3 meses 3,99 €

    -Complem. Correspondiente a 1 paga prorrateada en 12 mensualidades:

    15,99 : 12 = 1,33 x 3 meses..............................................................................................3,99 €

    -Complem. Correspondiente a 1/2 paga extra(devengada en 3 meses) 8,00€

    TOTAL ADEUDADO 63,95 €

    SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS

  6. - En fecha 15 de marzo de 2007 se celebró el acto de conciliación previa resultando intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de antigüedad del actor en la empresa, con efectos desde el 5 de julio de 2001, en atención al artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable, del sector de Grandes Almacenes, así como, el abono del complemento correspondiente. La inicial del contrato de trabajo temporal de duración determinada, suscrito entre los litigantes que detalla en el ordinal fáctico primero, previo a la contratación como trabajador indefinido, a pesar de constar que existe interrupción entre contratos, por su brevedad, inferior a la caducidad de la acción de despido (del 2 al 11 de abril de 2002).

La representación letrada de la empresa demandada formula recurso de suplicación, con amparo en lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio citado, así como, doctrina jurisprudencial que refiere, dictada en materia del cobro del complemento de antigüedad, lo cuestionado, por ser la materia regulada en el indicado precepto convencional. Siendo la causa estimatoria de la demanda que no consta extinción de la relación laboral previa, por alguna de las causas del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, no existiendo interrupción entre contratos superior al plazo de 20 días hábiles; la empresa, sin embargo, mantiene que el trabajador cesó definitivamente en su empleo anterior, antes del 11 de abril de 2002, fecha en la que suscribió nuevo contrato de duración indefinida que impide el reconocimiento de los periodos trabajados previos. La parte recurrente entiende que en aplicación del citado precepto convencional, literalmente, expresa que solo puede atenderse al trabajador que como el actor cese definitivamente en su empleo, y posteriormente ingrese de nuevo, solo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad, a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo derechos anteriores. Admitiendo la recurrente que, a otros efectos, como la indemnización por extinción contractual, puedan ser de consideración otros servicios anteriores, y al exclusivo efecto pretendido en la demanda, del mismo art. 23 del Convenio aplicado en la instancia, argumenta que no puede ser computada la mayor antigüedad cuestionada. Exigiendo un requisito no puesto por los negociadores del convenio (la extinción superior a 20 días hábiles entre contratos), y que además de concurrir, no harían necesario precepto alguno, pues de excederse este plazo, ya no sería computable el periodo anterior, por aplicación de los preceptos legales generales de la normativa laboral común, solicita la revocación de la sentencia de instancia y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

Es, ya, reiterada la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras en las sentencias de fecha 4-5-2005 (rec. Num. 135/2005), 7-3-2007 (rec. Núm. 120/2007), 25-6-2007 (rec. 511/2007) y 16-1-2008 (rec. 1081/2007 ), y las que en ellas se citan, en la que se expone, con relación a la cuestión aquí planteada, en la que no se está discutiendo cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de una posible indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, sino, "cuál es la antigüedad del trabajador a los...

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