STSJ Asturias 2735/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:5476
Número de Recurso1687/2006
Número de Resolución2735/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2735/06

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintinueve de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001687/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BELEN FRAGA FERNANDEZ, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000054/2006, seguidos a instancia de Marina frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, parte demandada, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, Marina y el Ayuntamiento demandado suscribieron el 28 de noviembre de 2001 contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, en la que el demandante comprometía el desarrollo de sus servicios como diplomada en Empresariales, Grupo B. En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló una vigencia desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2002. En la cláusula adicional del referido documento se hacía constar que "El contrato de trabajo y Promoción de Empleo, de fecha 18 de septiembre de 2001, para el desarrollo de la acción denominada "seguimiento y evolución de los programas de inserción", dentro de las acciones complementarias a los Programas Locales de empleo".

  2. - La resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, de fecha 18 de septiembre de 2001, concedió subvenciones al Ayuntamiento de Mieres para la contratación de un técnico de empleo y desarrollo local", dentro de las subvenciones concedidas para la ejecución de acciones complementarias a los programas locales de empleo. Para el percibo de subvención el Ayuntamiento debía de aportar" informe anual sobre la actividad desarrollada especificando los logros conseguidos, debidamente cuantificados, en relación con los objetivos fijados en la memoria proyecto".

  3. - El referido contrto d etrabajo fue prorrogándose anualmente hasta el 27 de noviembre de 2005.

  4. - La actora no ostenta ni haostentado cargo sindical o representativo alguno.

  5. - Percibió la acotra en el periodo junio a noviembre de 2005 las retribuciones e indemnizaciones que figuran a los folios 134 140 de autos que sedan por reproducidos.

  6. - Desde el comienzo de la relación laboral la actora ha venido realizando habitual y normalmente las funciones relativas a la recaudación de impuestos con comprobación de los pagos realizados por los sujetos pasivos de los mismos, tramitación de fraccionamiento de pagos de deudas tributarias; tramitación de recibos, y anulación de los mismos, realización de pagos a proveedores del Ayuntamiento conforme a previsiones de Tesorería, tramites relativos al corte de agua en caso de impagados, preparación de transferencias; verificación de los expedientes relativos a ingresos, remisión de padrones a las entidades bancarias, comprobación de las conciliaciones bancarias, verificando el saldo del Ayuntamiento y el existente a fin de año en las entidades bancarias, así como todo lo relacionado a la atención al público en las anteriores materias. La actora realizaba las antedichas funciones dentro del departamento de Tesorería y junto al personal funcionario de la Corporación. La demandante en el transcurso de la relación laboral, nunca realizó trabajos relativos al seguimiento y evaluación de los Programas de Inserción.

  7. - El 28 de octubre de 2005 el Ayuntamiento notifica a la actora que el 27 de noviembre siguiente el vencimiento y finalización del contrato causando baja en la precitada fecha.

  8. - La actora viene trabajando desde el 6 de enero de 2006 para la Consejería de Economía de la Administración del Principado de Asturias a cambio de una retribución diaria de 33,38 euros.

  9. - Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 19 de enero de 2006 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando en parte la pretensión deducida en la demanda originadora del proceso declaró improcedente el despido del que la accionante había sido objeto en fecha 27 de Noviembre de 2005 acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la Entidad local el demandada recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, recurso que es impugnado de contrario. Respecto del primer motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la...

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