ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6997A
Número de Recurso2326/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Tatiana y D. Benedicto , presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3184/12 , dimanante del juicio ordinario nº 232/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Tatiana y D. Benedicto , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2012, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de octubre de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción rescisoria o pauliana, tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en 654.301,38 euros, cantidad superior a 600.000 euros, por tanto la sentencia recurrida tiene acceso a casación a través del el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en base a tres motivos . El motivo primero, al amparo del artículo 469.3º por infracción de los artículos 266.5 y 403.3 de la LEC , por carecer la demanda de los documentos exigidos por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y artículo 221.1 del ROF . Entienden los recurrentes, en síntesis, que la falta de aportación pese al requerimiento efectuado al efecto, del dictamen de la asesoría jurídica y el expediente administrativo previo, debió determinar la inadmisión de la demanda, tratándose de presupuestos necesarios de acceso al proceso que no pueden ser soslayados por la actora sin incurrir en nulidad del mismo. Esta exigencia de formación de voluntad del órgano conforme a Derecho, se recoge también en la Norma Foral, artículo 31.4.6, alegando la Diputación Foral de Guipúzcoa no estar sometida a la Ley de Bases de Régimen Local y ROF , sino a la Norma 6/2005, que exige acuerdo del Consejo de Diputados. Entiende que causa indefensión que la administración no se someta a la Ley y al derecho para el ejercicio de las acciones, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y entre ella que la actora se someta a la ley). El motivo segundo por infracción de normas y garantías procesales causando indefensión ( artículo 469.3 en relación al 225.3 de la LEC vulneración del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución , con infracción de los artículos 5 , 406 , 408.2 , 385.1 y 3 y 42.1 y 2 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los recurrentes entienden que la Sentencia de la Juzgadora en cuanto motiva que cuando el artículo 408 se refiere a la "nulidad del negocio jurídico" no puede referirse a la deuda tributaria, les ha privado del derecho de defensa, con infracción del principio de igualdad de partes, al negarse a enjuiciar la alegada nulidad de la deuda que soporta la acción pauliana, en un juicio limitado al análisis de los documentos elaborados por la actora y que no ha admitido prueba en contrario, desestimando ab initio la reconvención formulada por nulidad del negocio base de la reclamación, en lo que supone una auténtica denegación de justicia y tutela por cuanto impide el ejercicio de la acción legalmente prevista en la norma a virtud de una interpretación restrictiva de la misma. El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.4º sin expresión de la norma procesal infringida, La sentencia, con abstracción de todas las alegaciones y prueba de una parte, se dicta señalando "que las liquidaciones tributarias gozan de presunción de legalidad y ejecutividad" incurriendo en arbitrariedad. Alega que es ilógica la conclusión, a la luz del artículo 24.1 de la Constitución cuando precedentemente se ha negado por el Juzgado y por la propia Sala el examen de la validez o nulidad de las liquidaciones.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ).

    Así respecto al motivo primero, tuvo la oportunidad procesal que utilizó de recurrir en reposición la admisión de la demanda, recurso que fue desestimado mediante decreto, tuvo y utilizó la oportunidad de plantearlo en apelación y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación se refiere a la aportación posterior de sendos acuerdos forales de 18 de mayo de 2010 preexistentes a la presentación de la demanda (14 de junio de 2010), sin que se aprecie indefensión para la parte por infracción de norma procesal.

    Respecto al motivo segundo en el mismo se refiere infracción cometida en la Sentencia dictada en primera instancia, reproduciendo el recurrente, ahora ante esta Sala, por vía del recurso extraordinario el motivo cuarto de su recurso de apelación. Se acumulan infracciones de diferente índole: contestación a la demanda, alegación sobre la nulidad del contrato, presunción legal y prejudicialidad al amparo del artículo 469.1.3 de la LEC .

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal procede frente a la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial y no frente a la dictada en primera instancia; no consta rechazo ab initio de demanda reconvencional, se formuló contestación a la demanda con petición de estimación de cuestiones procesales, solicitando el archivo de las actuaciones y en caso de no prosperar recibimiento del juicio a prueba y sentencia desestimatoria de la demanda; pero además pese a los términos expresados en el encabezamiento del motivo lo que realmente denuncia la parte recurrente es incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre una acción deducida, pero ni es esa la infracción alegada, ni a mayor abundamiento tampoco se cumplirían en su caso los presupuestos del recurso extraordinario por infracción procesal, por no agotarse los medios de los que disponía la parte al no haber solicitado conforme al artículo 215 de la LEC , el complemento de la Sentencia dictada en primera instancia y de la que es objeto del presente recurso.

    En el motivo tercero si bien en su formulación se refiere arbitrariedad en la presunción legal de validez y ejecutividad, plantea el recurrente además de la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de las liquidaciones que son base de la acción, falta de pronunciamiento expreso como cuestión prejudicial en vía civil sobre la deuda tributaria habiendo "articulado un principio de prueba de que los documentos liquidatorios faltan a la verdad (los demandados no están incluidos en el plan de inspección ni hay orden escrita y motivada que acuerde las inspecciones) se han elaborado tras un rastreo carente de control que vulnera el artículo 18.1 de la Constitución , aplican indebidamente las presunciones Tributarias y por ende no pueden constituir presunción de existencia de deuda alguna".

    Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.2º LEC 2000 ,) además de no expresar norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de la instancia y cuestionada la presunción legal de la Sentencia esta Sala ha señalado en aplicación del art. 1.253 del CC -hoy derogado- que no es necesario que la deducción sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles ( SSTS 18-3-93 , 15-12-94 , 19-11-99 , 27-1-00 , 24-2-00 , 3-5- 00 , 1-2-01 , 5-3-01 , 12-3-01 , 25-3-02 , 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9- 01). La invocación casacional de los preceptos relativos a la prueba de presunciones exigen el respeto de los hechos base. La sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil , relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ).

    De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida, siendo la acción ejercitada de rescisión de donación por fraude de acreedores, para considerar acreditada la existencia de la deuda con apoyo en la presunción legal de validez y ejecutividad de las actuaciones administrativas, se ajustan a las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, en síntesis: Programa de Inspección X7G 2000, actuaciones de las autoridades francesas, citación de comprobación e investigación en relación al impuesto de la renta de los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, notificada a los demandantes en abril de 2007, embargos en las cuentas de los obligados, donación de los actores a sus hijos con fecha 30 de marzo de 2009, y liquidaciones de la deuda notificada a los obligados el 21 de julio de 2009.

    En definitiva, se reproducen ante la Sala parte de las cuestiones suscitadas en apelación pero sin que del recurso extraordinario interpuesto se aprecie fundamento de infracción de norma procesal que haya impedido a la parte su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que no incluye derecho a una resolución acorde a los intereses de la parte recurrente.

    Conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras).

  3. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana y D. Benedicto , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3184/12 , dimanante del juicio ordinario nº 232/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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