SAP La Rioja 119/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:346
Número de Recurso153/2006
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2006

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Pedro Antonio

Procurador: DEL POZO CAMPUS

Letrado: VIRGINIA RUIZ CUÉ

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 119 DE 2006

En LOGROÑO, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 153/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Irene Del Pozo Campus, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado seguido al número 245/2005 , en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, con fecha 21 de febrero de 2001, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación con uso de arma blanca, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Miguel en 60 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de los objetos intervenidos.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de lo Penal se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación con uso de arma blanca, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Miguel en 60 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de los objetos intervenidos.

Por la Procuradora Dª Irene del Pozo Campus, en representación de D. Pedro Antonio, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a la absolución del denunciado, conforme exponía en el escrito de interposición del recurso de apelación.

  1. Se alega en primer lugar en el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, al no haberse apreciado la circunstancia de drogadicción, adicción al consumo de drogas por parte de Pedro Antonio, con relación a la alegación segunda del mismo recurso, relativa a la falta de aplicación de la circunstancia 20.2 del Código Penal alteración psíquica. Asimismo alegaba que concurría la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal . Finalmente se pretendía que se había inaplicado la atenuante de grave drogadicción de éste último artículo. (21.2).

    Como se indica en el recurso de apelación obra al folio 117 de los autos informe de la Asociación Riojana de Ayuda al Drogadicto en relación con la aplicación del programa terapéutico para la rehabilitación respecto de Pedro Antonio, y también al folio 127 consta informe de los Servicios Médicos del Centro sobre el estado y situación del referido acusado y recurrente sobre su dependencia al consumo de sustancias tóxica e incluso a su estado anímico con intento de suicidio.

    No obstante para apreciar las circunstancias que se pretenden en el recurso es preciso que concurran los requisitos exigibles en relación con las mismas.

    Por lo que respecta, en primer lugar, a la eximente plena prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , no se estima por cuanto que no se ha acreditado que el consumo de sustancias psicoactivas eliminase totalmente su capacidad intelictiva y su capacidad volitiva, de modo que al no haberse acreditado esa alteración grave y total de su capacidad a causa de su adicción al consumo de drogas, no puede entenderse aplicable la exclusión absoluta de la capacidad de culpabilidad que se pretende en el recurso.

    No se ha acreditado que el acusado se encontrase en el momento de la comisión de los hechos en un estado de intoxicación plena influyente en su proceder, motivadora, por tanto, de su actuación, al verse anulada su capacidad de comprensión o de actuación conforme a esa comprensión, necesaria para apreciar esta causa de inimputabilidad ( SSTS 14 julio 1999, 4 marzo 2002 y 14 mayo 2002 ).

    En cuanto a la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , de alteración psíquica, derivada del consumo de sustancias tóxicas indudablemente, es preciso que se de una sensible disminución en las capacidades...

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