STS 901/2002, 14 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2002
Número de resolución901/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por le Procurador Sr. Sra. Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 2/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Marcos es mayor de edad, carece de antecedentes penales, y hasta el mes de Abril de 1.999 vivía en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), donde desempeñaba labores de asesor fiscal.- Segundo.- Como atravesara dificultades económicas cuya concreción no se ha podido determinar, persona o personas de identidad desconocida le propusieron la posibilidad de trasladarse a Bilbao con el fin de traer pastillas de "éxtasis" mediante el pago de una cantidad no concretada, accediendo a ello Marcos . Tercero.- Así la cuestión, Marcos , el día 23 de Abril de 1.999, se trasladó a Bilbao en el vehículo del que era usuario, y titularizado administrativamente a nombre de Asesoria Lain Brokers S.L., Z-4607-AZ, recibiendo de personas desconocidas una bolsas de plástico con el anagrama Eroski y en su interior tres bolsas de plástico transparente selladas térmicamente, conteniendo 3.000 pastillas de éxtasis con el anagrama de la marca de automóviles Mitsubishi, volviendo, acto seguido, hacia Zaragoza.- Cuarto.- Miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que tenían noticias de que Marcos podía dedicarse al tráfico de tales sustancias, dispuso el correspondiente operativo, y hacia las 21,30 horas aproximadamente del día 23 de Abril de 1.999, tras dejar Marcos la autopista A-68 en la localidad de Alagón se dirigió hacia Zaragoza, y, una vez en esta ciudad, se introdujo en la autopista A-2 circulando dirección Barcelona, abandonando dicha autopista en la salida de la Avda. de los Pirineos, siendo detenido por la policía en la confluencia de ésta con la C/ Valle de Broto, donde la policía ocupó las pastillas referidas, treinta y nueve mil pesetas en diversos billetes y tres teléfonos móviles, dos de ellos marca Nokia modelo 6110, con números de serie respectivamente, 490523/10/742385/5, y, 490518/10/279050/6 y el otro marca Samsumg, modelo SGH-600 con número de serie 448315/89/155790/0, teniendo éste último un cargador de vehículo.- Quinto.- Analizadas las pastillas resultaron tener un peso de 970,45 gramos de 3,4 metilen dioximetanfetamina (M.D.M.A.) y una riqueza media en base del 29,8%, estando valoradas en 6.875.000 pesetas; dicha sustancia está incluida en la Lista I del Convenio Unico de Estupefacientes.- Sexto.- Marcos es consumidor esporádico de cocaína y éxtasis.- Tras la detención, Marcos , facilitó importantes datos a la policía sobre otros asuntos referidos a estupefacientes, que determinaron la realización de dos operaciones que dieron resultado positivo, y la realización de otras dos que están en marcha".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS A Marcos , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y multa de seis millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas, (6.875.000 de pesetas, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada veinticinco mil pesetas impagadas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si a otra no hubiere sido aplicada.- Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida.- Se aprueba el auto de solvencia parcial que a este fin dictó y consulta el instructor.- Se decreta el embargo de la cantidad de 39.000 pesetas y de los teléfonos intervenidos y hágase entrega del vehículo a la entidad propietaria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 o 21.2 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 269.3 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existen pruebas de cargo en que sustentar la condena y que se denegó indebidamente una prueba solicitada en el escrito de conclusiones para acreditar la toxicomanía del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Difícilmente puede alegarse inexistencia de prueba cuando el propio acusado reconoce, en su declaración en el acto del juicio oral, que era portador de las tres mil pastillas de "éxtasis" M.D.M.A. (metilen dioximetanfetamina) y que las poseía para entregarlas a terceros y que por necesidades económicas tenía que hacer una cosa. En el acto del plenario igualmente prestaron declaración los funcionarios policiales que intervinieron las pastillas en el vehículo que conducía el acusado y ha quedado acreditado, con el informe emitido por el organismo oficial competente, que las pastillas resultaron tener un peso de 970,45 gramos de metilen diximetanfetamina (M.D.M.A.) y una riqueza media en base del 29,8 %.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, habiendo alcanzado el Tribunal de instancia la correcta convicción de que la posesión de tan importante número de pastillas de sustancia psicotrópica estaba destinada al consumo de terceras personas, convicción perfectamente acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

No ha habida conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes ara la defensa, ya que la posible drogodependencia del recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, ha sido sometida a dictamen ya que en el acto del plenario informaron dos médicos forenses y además se pudo oir a otro médico y un psicólogo, prueba propuesta por la defensa y admitida por la Sala, que entendió innecesaria la prueba a practicar sobre muestras del cabello del acusado, máxime cuando después de su denegación no se formuló protesta por la defensa del recurrente.

Ciertamente, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como puede comprobarse con el examen de la causa y especialmente del acta del juicio oral, el Tribunal de instancia accedió a la práctica de varias pruebas sobre la drogodependencia del acusado, rechazando por innecesaria la de toma de muestras del cabello, solicitada meses después de ocurridos los hechos y cuando ya existían dictámenes periciales emitidos por los médicos forenses y se había admitido otro informe médico y uno psicológico a practicar en el acto del juicio oral, junto a los dictámenes de los médicos forenses. La cuestión planteada ha sido sometida a pluralidad de dictámenes periciales, y se ha hecho efectivo el derecho a la prueba sin indefensión alguna.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 o 21.2 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 369.3 del mismo texto legal.

Se solicita, en primer lugar, la apreciación de una atenuante por padecer el acusado un cuadro de grave toxicomanía.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la inaplicación de la atenuante solicitada atendidos los informes emitidos por los médicos forenses inmediatamente después de ocurridos los hechos ya que no pudieran objetivar el consumo que refiere el acusado ni apreciar síndrome de abstinencia. El informe psicológico emitido a petición de la defensa refiere trastorno disocial de la personalidad sin que padezca enfermedad mental y dictamina dependencia leve-moderada a la cocaína sin dependencia física, en iguales términos se muestra el informe del Doctor Cosme , y ello se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia que incorporó a los hechos que se declaran probados que el acusado es consumidor esporádico de cocaína y éxtasis.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1997 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición o cuando el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión.

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. De 31 de marzo de 1997).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    No basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  4. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Y en la Sentencia de 5 de mayo de 1998 se declara que no se puede alegar y solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas, cuando lo que realmente se pretende es obtener unas ganancias de millones de pesetas. La culpabilidad del agente debe medirse en términos correlativos al propósito o móvil del autor y no cabe disminuirla por factores que son ajenos al propósito que impulsa a la comisión del hecho delictivo.

    Conforme a la doctrina que se deja expresada y atendida la situación y la drogodependencia que padecía el acusado, aparece perfectamente correcta la decisión del Tribunal de instancia de rechazar la atenuante postulada.

    También es de rechazar la oposición a la apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia ya que el recurrente era poseedor de 970,45 gramos de metilen dioximetanfetamina (M.D.M.A.) sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza media en base del 29,8 %, lo que determina una cantidad pura del principio activo de 289,18 gramos, que supera la que esta Sala viene teniendo en cuenta para apreciar dicha agravante específica, incluso después del pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de octubre de 2001 que ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia objeto de enjuiciamiento (M.D.M.A.) tal consumo diario se sitúa en 480 miligramos, lo que hace un total de 240 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado, cantidad que se ha superado en el presente caso.

    El motivo, por todo lo que se deja expuesto, debe ser desestimado.

    III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Marcos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de abril 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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