SAP Málaga 520/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteCARMEN SORIANO PARRADO
ECLIES:APMA:2016:2439
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA.-Rollo Procedimiento Abreviado: 51/16

Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 63/16

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº uno de Fuengirola

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 520

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Doña María de la Hera Ruiz Berdejo

Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes

En Málaga, veintiuno de Noviembre de 2016

Visto en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa más arriba referenciada, seguida por delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud de los artículos 368, 369.1 5 ª y 370.3, todos del Código Penal, contra los acusados:

- Carlos Miguel, con pasaporte nº NUM000, nacido en Holanda el NUM001 /1992, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 25/6/2016, situación en la que continua, representado por el Procurador Don Pablo Zurita Garcia y defendido por el letrado Don José María López Fernández.

- Juan Manuel, con pasaporte nº NUM002 nacido en Delf ( Holanda), el NUM003 /1989 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 25 de junio de 2016, situación en la que continua representado por la Procuradora Doña Marta Gonzalez Tellez y defendido por el letrado don Krit Theo Brocheler

- Pedro Enrique, nacido en Holanda, el NUM004 /1987, hijo de Abelardo y Manuela, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 25 de junio de 2016, situación en la que continua representado por la Procuradora Doña María Jose Yoldi Ruiz y defendido por el letrado don Krit Theo Brocheler

Es parte el Ministerio Fiscal

Actuó como Ponente, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 854/2016 por delitos ya dichos, acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado; formuló acusación el Ministerio Fiscal, procediéndose -seguidamente- a la apertura del juicio oral y designándose competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. Se emplazó ante la misma a los acusados y fue conferido traslado a las Defensas para evacuar el trámite que le es propio; se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a ésta Sección Segunda, en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el dia 8 de noviembre de 2016, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, acusados y de sus respectivos Abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, con carácter previo modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pu#blica de sustancia que causa grave dan~o a la salud ( MDMA ), en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arti#culos 368 y 369.1.5 o y 370.3o del Co#digo Penal

Considerando responsables en concepto de autores a los 3 acusados señalados, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal .

Para los que solicitó se imponga a cada uno la pena de 9 años de prisión; multa de 5500000, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena; responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago ; condena costas.

Interesando igualmente el decomiso de los efectos intervenidos; y destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con los dispuesto en el art. 367 ter de la Lecrim .

CUARTO

Las respectivas Defensas de los acusados mostraron su disconformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos.

HECHOS PROBADO

PRIMERO

Probado y así se declara El dia 22 de junio de dos mil dieciseis el Grupo UDEV II de Estupefacientes de la Comisari#a de Polici#a Judicial de Fuengirola, recibio# informacio#n acerca de que se iba a realizar una transacción de droga en la explanada de la Mezquita de Fuengirola, en el que estarían involucrados los vehículos Mercedes Sprinte matricula .QDX.. . Con el fin de investigar dicha información se montó un dispositivo de vigilancia durante la madrugada del dia 23 de junio en los alrededores de la Explanada de la Mezquita, con resultado negativo.

No obstante en la madrugada del dia 25 de junio los funcionarios de policía con carnet profesional números NUM005 y NUM006, en labores de vigilancia en la zona de la Mezquita de Fuengirola, detectaron la presencia del vehículo BMW modelo 318 matricula KG...Q en el que viajaban dos individuos, y al que subió un tercero, emprendiendo el vehículo la marcha a gran velocidad, motivo por el que deciden interceptarlo.

En el referido vehículo viajaban los tres acusados, Pedro Enrique, era conductor del mismo, Carlos Miguel ocupaba el asiento del coopiloto, y Juan Manuel ocupaba el asiento trasero .

SEGUNDO

Tras realizar el registro del vehículo, los funcionarios de policia intervinieron bajo el asiento del coopiloto, a los pies de Carlos Miguel, una bolsa que contenia una sustancia que una vez analizada, resultó ser MDMA, sustancia que causa grave dan~o a la salud; en el maletero se intervino una maquina de envasar al vacio; y en el hueco de la palanca de cambios las llaves del vehículo furgoneta Mercedes matricula .QDX.., de donde momentos antes Carlos Miguel había cogido la sustancia que portaba en el interior del vehículo

Tras realizar el registro de vehículo furgoneta Mercedes matricula .QDX.., oculto en la parte superior de la cabina del conductor en un falso techo se intervinieron 17 paquetes de una sustancia que una vez analizada resultó ser MDMA, sustancia que causa grave dan~o a la salud, que los acusados acordaron introducir en Espan~a procedente Holanda para su distribucio#n en el mercado ilegal. De acuerdo con el plan trazado previamente por los acusados, Carlos Miguel asumio# la tarea de trasladar materialmente la sustancia estupefaciente desde Holanda, mientras que Juan Manuel y Pedro Enrique viajaron en el vehículo BMW modelo 318 matricula hasta el lugar de destino de la droga, Fuengirola, con el fin de encargarse de la logística necesaria, para la distribución de la sustancia estupefaciente a la espera de la llegada de Carlos Miguel con la furgoneta que latransportaba.

La sustancia intervenida MDMA, que los acusados iban a destinar a la venta y distribución a terceros, tras el correspondiente análisis arrojó un peso de 3.7915, 9 gramos, con una pureza de 76, 1%, y tienen un precio aproximado de venta al consumidor en el mercado ilegal de 1.772.320 euros.

En el momento de su detención a Pedro Enrique se le intervieno la cantidad de 1190 euros. Y a Carlos Miguel la cantidad de 610 euros .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegado el momento de entrar en el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación, se ha de recordar que, en el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica y de la experiencia del comportamiento humano.

De igual manera, llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado, S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre .

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados, S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y A.T.C. de 30 de Octubre de 1989 .

Así las cosas, el Tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de...

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