STSJ País Vasco 9/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha27 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

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EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV/IZO EAE: 20.06.2-19/000955

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.31.1-2019/0000955

Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 9/2022

EXCMO.SR. PRESIDENTE:

IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA: MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA N.º: 9/2022

En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 22 de noviembre de 2021, dictó el Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda, como consecuencia de autos de Recurso apelación familia LEC 2000 2497/2021 seguidos ante el citado órgano, sobre modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Virginia, representado por la procuradora D.ª Vanessa Díaz Manzano y asistido del letrado D. Jose Ramón del Barrio Sanz, interviniendo como recurrido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su Rollo nº 2497/2021, dimanante del Procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 11/2020 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, promovido por D.ª Virginia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2021, resolución contra la que el procuradora D. Guillermo González Belmonte, en la representación indicada interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación dentro del plazo.

SEGUNDO

En resolución del 21 de marzo de 2022, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acordándose incoar recurso de casación civil, acusar recibo y, designar Magistrado Ponente.

TERCERO

Personada en tiempo y forma las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisión o no del recurso de casación.

CUARTO

Por auto de 27 de abril de 2022, se acuerda declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para que en el plazo de veinte días formalizase su oposición por escrito y manifestase si consideraba necesario la celebración de vista.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486.1 LEC, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco de Borja Iriarte Ángel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

I.1 El 14 de febrero de 2020 D.ª Virginia formuló demanda solicitando la modificación de las medidas paternofiliales aprobadas judicialmente en relación con sus dos hijos.

El convenio propuesto contenía una única estipulación, que se reproduce literalmente:

En el presente caso, al haberse reconciliado la pareja y reanudar su vida en común, las medidas vigentes en la sentencia de 15 de julio de 2019 se dejan sin efecto. Pero dicha sentencia recobraré su vigencia desde el momento en que la pareja cese de nuevo en su convivencia bastando para acreditar dicha circunstancia el certificado del padrón municipal.

El 16 de junio de 2020 D. Rubén, padre de los menores, ratificó la mencionada petición.

El 2 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal se opuso a la aprobación del convenio en relación con la segunda de sus estipulaciones, alegando que la reactivación de las medidas requeriría en cualquier caso aprobación judicial.

I.2 El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún rechazó por sentencia de 13 de julio de 2020 aprobar las medidas propuestas en su totalidad.

I.3 Frente a la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por dos motivos: (i) la validez de la cláusula propuesta y (ii) la infracción del artículo 777.7 LEC, al no haberse dado plazo a las partes para proponer un convenio alternativo.

I.4 El recurso fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia de 22 de noviembre de 2021 que estimó la primera de las estipulaciones del convenio propuesto, dejando sin efecto las medidas adoptadas en la sentencia de 15 de julio de 2019.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 22 de noviembre de 2021

II.1 Por infracción procesal:

(i) Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por incongruencia extra petitum.

(ii) Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infringir la prohibición de la reformatio in peius.

(iii) Al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción del artículo 777, apartados 7 y 9, LEC.

II.2 De casación por interés casacional basado en la inexistencia de doctrina de este Tribunal en relación con el artículo 5.8 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (en adelante, Ley 7/15).

TERCERO

Infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por incongruencia extra petitum

III.1 Se impugna en primer lugar la sentencia de la Audiencia Provincial por incurrir en incongruencia extra petita al estimar parcialmente el recurso y aprobar la primera parte del convenio propuesto, esto es, la referente a las medidas anteriormente acordadas y cuya vigencia se suspendía.

En el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia la parte apelante solicitaba la aprobación del convenio propuesto o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 777.7 y 9 LEC. Frente a ello la Audiencia Provincial optó por una solución intermedia que nadie había solicitado, por lo que la incongruencia es evidente.

III.2 El artículo 469 LEC establece:

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: (...)

    1. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

    (...)

  2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

    III.3 La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3147) se había enfrentado a una cuestión similar a la que hoy vemos, esto es, la concesión por el Tribunal de algo distinto de lo pedido. En ella, el Alto Tribunal decía que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ), de forma que incurriría en incongruencia extra petita la sentencia que se pronuncia sobre extremos ajenos al debate delimitado entre las partes.

    La referida sentencia nos da la clave al decir que se producirá una incongruencia extra petita si la diferencia entre lo solicitado y lo otorgado es cualitativa y no cuantitativa.

    Por su parte, la de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2072) dice: Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha deatenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

    III.4 A la luz de lo anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso.

    La...

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