STSJ Aragón 433/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:939
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00433/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102802

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000380 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Leonor

Abogado/a: ASESORIA JURIDICA CC.OO.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTION AGROAMBIENTAL S.L., DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN D.G.A.

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN, LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 380/2014

Sentencia número 433/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm.380 de 2014 (Autos núm. 440/2013), interpuesto por la parte demandante Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha ocho de abril de dos mil catorce, siendo demandado SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL SLU (SARGA) Y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON DEPARTAMENTOS DE AGRICULTURA Y GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leonor, contra Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental, S.L.U. (SARGA) y Diputación General de Aragón, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha ocho de abril de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Leonor frente a SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTION AGROAMBIENTAL, S L y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, debo declarar la procedencia del despido de la actora efectuado con fecha 27- 3-13, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Leonor ha venido prestando servicios laborales para la demandada Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental, S.L.U. (SARGA), desde el 1-7-2004, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario bruto diario de 35,19 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, correspondiente a un contrato a tiempo parcial de 27,6 horas semanales. Inicialmente suscribió contratos temporales pasando a contrato indefinido en el año 2007. Los distintos contratos suscritos (con SODEMASA) constan aportados por la actora (documentos 2 a 6), dándose por reproducido su contenido.

SEGUNDO

La Sociedad demandada es una empresa pública, participada íntegramente por la Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U. Surge de la fusión producida el 1-10-12 de dos entidades públicas del Gobierno de Aragón, la Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón SAU (SODEMASA) y la Sociedad de Infraestructuras Rurales Aragonesas, S.A. (SIRASA), especializadas en el ámbito medioambiental y agrario, respectivamente.

TERCERO

La actora prestaba sus servicios en la Oficina Comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Fraga, en la que había otro auxiliar administrativo, dependiente de la DGA y otro administrativo. Los tres atendían las llamadas telefónicas y atendían al público indistintamente.

Las funciones principales de la actora se centraban en las licencias de pesca y permisos de quema, para cuyo desempeño no requería recibir instrucciones.

CUARTO

En dichas dependencias prestaban servicio, además, los veterinarios, los técnicos y el jefe de la OCA.

QUINTO

Mensualmente la actora remitía a SARGA un informe sobre las asistencias o servicios realizados.

SEXTO

Las vacaciones y permisos los solicitaba a SARGA.

SEPTIMO

La actora no tenía el mismo sistema de control horario que el personal de la DGA, a diferencia de éste, no fichaba.

OCTAVO

Con fecha 30-1-13 se alcanzó un preacuerdo entre SARGA y los sindicatos UGT, CC.OO y OSTA para la extinción de 87 contratos de trabajo, de los que 12 serían de la estructura directiva, así como otras medidas como cláusula de estabilidad en el empleo asumiendo el compromiso de no tramitar ningún nuevo ERE en 2013 y 2014, creación de una bolsa de trabajo, y estudiar propuestas de prejubilaciones. Asimismo, se acordó que se constituiría una comisión mixta para determinación de los criterios de designación de las personas afectadas por las extinciones no voluntarias.

NOVENO

En fecha 22-2-13 SARGA comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo, celebrándose reuniones, en el marco del periodo de consultas, los días 27 de febrero, 1, 6, 8, 12, 14, 18, 19 y 20 de marzo, alcanzándose acuerdo el 21 de marzo. El contenido de dicho acuerdo, aportado por la demandada como documento n° 2, se da por reproducido.

DÉCIMO

El sindicato CC.OO formuló demanda impugnando el despido colectivo, solicitando que se declarase nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho, dictándose por el TSJ de Aragón Sentencia desestimatoria en fecha 11-6-13 . El contenido de la citada sentencia, cuya copia ha sido aportada por la demandada (documento n° 1), se da por reproducido.

UNDECIMO

Mediante carta de fecha 27-3-13 SARGA comunicó a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos de ese mismo día, por causas económicas y productivas. Se alegaba que "como Ud conoce, en fecha 22 de febrero de 2013 se dio inicio al periodo consultivo relativo al Expediente de Regulación de Empleo que la empresa se ha visto precisada a llevar a efecto, para obtener la extinción de determinados contratos de trabajo de la plantilla, en función de las circunstancias concurrentes. Dicho periodo consultivo ha concluido en fecha 21 de marzo de 2013 alcanzándose un acuerdo con el Comité de Empresa, por el que se concretiza el número de extinciones contractuales en 87. Tal y como se hacía constar en la Memoria entregada al Comité de Empresa al inicio del periodo consultivo, se producen causas económicas y productivas, derivadas de la reducción de encargos producida en el año 2013, así como de la fusión de las sociedades SODEMASA y SIRASA. En lo referente a la indemnización que legalmente le corresponde, como consecuencia de la ante citada extinción contractual, la misma es la concertada en el Acuerdo de 21 de marzo de 2013, que ha puesto fin a la tramitación del procedimiento de despido colectivo y la cual, en cuantía de

9.852,64 euros procedemos a transferirle a su cuenta corriente...."

DUODÉCIMO

Los criterios de valoración para la selección del. Personal afectado por el ERE, establecidos por la comisión mixta constituida a tal efecto, partían del criterio de la carga de trabajo: "Como criterio inicial de selección de las personas se seguirá el siguiente:

  1. En los departamentos de producción se tendrá en cuenta la disminución o desaparición de los ingresos y cargas de trabajo en la propuesta o línea de negocio en la que las personas desempeñen habitualmente su trabajo, y será el determinante inicial para la selección de las personas que deberán ser extinguidos sus contratos. Estas líneas son (...)

  2. En los departamentos de estructura, se analizará la carga de trabajo independientemente en cada uno de ellos y se unificarán aquellas personas cuya categoría profesional y funciones sean similares para su valoración con los criterios que se determinen."

En segundo lugar, e estableció un criterio de baremación (bagaje profesional, bagaje formativo, polivalencia, cargas familiares y otros)

Teniendo en cuenta dichos criterios, la comisión mixta determinó los 87 trabajadores afectados, entre ellos, la actora, porque su puesto de trabajo era amortizable.

DECIMOTERCERO

Tras el cese de la actora, en la OCA de Fraga permanecen dos administrativos (un administrativo y un auxiliar), igual que antes de la contratación de aquélla, sin que su puesto de trabajo haya sido ocupado por nadie.

DECIMOCUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOQUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado "sin avenencia" y se ha agotado la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por Dª. Leonor contra la Sociedad Aragonesa de Gestión Ambiental, SL (en adelante Sarga) y la Diputación General de Aragón. Contra ella recurre en suplicación la parte actora. Los dos primeros motivos de suplicación, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) deben examinarse conjuntamente, por su íntima interconexión. En ellos se denuncia la infracción de los arts.

43.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); del art. 51 del ET y del art. 124.13 de la LRJS, alegando, en esencia, que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales definitorios de una cesión ilegal de trabajadores respecto de la Diputación General de Aragón, por lo que no puede...

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