STS 780/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2012
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección segunda, de fecha 17 de noviembre de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 21/2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Luis Manuel , SAT 5423 Nuestra Señora del Consuelo y Agrarias Manchegas, S.A.., representados por el procurador Sr. Calleja García; y, como recurridos, Matilde y Cesar , representados por el Procurador Sr. Gómez Molero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/2088, por delito de falsedad documental y estafa contra Cesar y Matilde y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección segunda dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado 21/2010 con los siguientes hechos probados:

    "Los acusados Cesar y Matilde , encargaron a los ingenieros José y Santos un documento de partición de parcela en el paraje denominado " CASA000 " en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo), sin que haya quedado debidamente acreditado que simularan la participación en el mismo de Luis Manuel .

    Los acusados solicitaron la creación de un coto de caza menor en las fincas de su propiedad y en las de Braulio para lo que requirieron los servicios profesionales del Ingeniero Técnico Forestal Ovidio , de forma que la autoridad competente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla La Mancha, previos los trámites legales, autorizó la creación del coto TO 11.931, el cual, se superpone en parte en los terrenos del coto TO 10.085, creado anteriormente." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Cesar y Matilde de los delitos de falsedad en documento del art. 392 y 393 del CP en relación con el art. 390 del mismo Cuerpo Legal , del delito de estafa y del delito de usurpación del mismo Texto Legal, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento. " [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quienes habían ejercido la acusación particular, Luis Manuel y SAT 5423 Nuestra Señora del Consuelo y Agrarias Manchegas S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por aplicación indebida del art. 24.2 CE e incongruencia omisiva del art. 851.3 Lecrim , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .- Segundo. Al amparo del art. 24.2 CE , en relación con el principio "in dubio pro reo", al quedar probado la comisión de los delitos de falsificación de los arts. 390 y 392, delito de usurpación del art. 246 y delito de estafa de los arts. 248 y ss. CPenal y art. 849 Lecrim .- Tercero. Por no aplicación del art. 109 Cpenal , al amparo del art. 851 Lecrim .

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y los recurridos, por ambos se interesa la inadmisión de los tres motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala admitió el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo los ordinales primero y segundo del escrito del recurso, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el primer caso, y del principio in dubio pro reo , en el segundo. Ello porque, discrepando del criterio de la Audiencia, se entiende que, en contra de lo mantenido en la sentencia, sí habría quedado probado que los acusados simularon la intervención de Luis Manuel en el documento de partición de parcela, en el paraje denominado " CASA000 ", en el término de Corral de Almaguer (Toledo), con vistas a la creación de un coto de caza menor.

Se hacen, además, en ambos motivos otras consideraciones de derecho, pero cuyo tratamiento debe quedar, en todo caso, subordinado a lo que se decida acerca de esas dos cuestiones relacionadas con el tratamiento del cuadro probatorio.

Sabido es que el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo , han sido objeto de una consideración diferencial en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la de esta sala. Pero no obstante esto, entre ambos existe una patente afinidad conceptual, pues lo cierto es que todo lo que no resulte culpabilidad acreditada, como sucede en el caso de prevalencia de la duda, deberá quedar necesariamente comprendido en el marco de la primera, cuya afirmación después del juicio solo puede ser incondicionada, debido a que, por virtud del art. 24,2 CE , no son admisibles categorías de inocentes.

Pues bien, tal es el motivo de que se agrupen aquí ambos motivos que, como se ha dicho, tienen directamente que ver con el modo como la sala de instancia ha evaluado el contenido del cuadro probatorio.

El Fiscal se ha opuesto a ambos motivos, al considerar -aunque no solo, como se explicará más adelante- que está vedada a la acusación la impugnación por causa de la aplicación del principio de presunción de inocencia, invocándola; debido a que lo que el mismo consagra es un básico derecho del imputado, en cuyo beneficio se da. Y está en lo cierto, porque aquí la garantía se encuentra efectivamente prevista en favor del sometido a proceso.

Es verdad que el recurrente invoca también (motivo primero), de forma complementaria, el principio de tutela judicial efectiva, que, este sí, ciertamente le ampara también a él. Pero lo hace para referirse, según dice expresamente, a algunas cuestiones jurídicas y partiendo, como presupuesto, de la estimación de sus objeciones en materia de prueba.

El Fiscal, en el desarrollo de su impugnación del segundo motivo, ha suscitado una segunda línea de objeciones que es de particular relevancia, y tiene apoyo en conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Lo así planteado es la cuestión de si, dada una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuviera centrada en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente admisible, en apelación o en casación, sustituirla por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, si es que antes el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones.

Pues bien, a estas alturas, cabe hablar de un nutrido corpus jurisprudencial al respecto, de los tribunales aludidos, que ha sido sistematizado de manera ejemplar en la reciente sentencia de esta sala n.º 670/2012, de 19 de julio, a partir de otras muchas del Tribunal Constitucional que cita.

Aquel gira en torno a la afirmación de que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada". Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La aludida STS n.º 670/2012 se detiene también en el examen de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que, precisamente, acaba estimando la demanda promovida contra una condena en casación luego de una absolutoria de instancia, porque "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

El sintéticamente recogido es un criterio ampliamente consolidado, como se ha dicho, que en el momento actual del sistema español de instancias y recursos en materia penal, suscita un grave problema. Sobre todo, en presencia de sentencias absolutorias con un tratamiento cuestionable de la valoración probatoria, para cuya revisión en esta perspectiva -y más aún tratándose de delitos graves, sin otra vía impugnatoria que la de casación- no existe cauce hábil. A pesar de que, como ya sucede, las vistas se registran con plena autenticidad en soportes audiovisuales. Con resultados seguramente más fiables que los de un eventual segundo juicio con imputados y testigos inevitablemente prevenidos por la previa intervención en el primero y el obvio conocimiento de todas sus vicisitudes, incluida la sentencia. Pero lo cierto es que dar salida a esta compleja y desazonante situación es algo que solo está al alcance del legislador.

Yendo al caso, lo que reclama el recurrente es que este tribunal revise el resultado de las pruebas que consta (y ciertamente bien documentado); y revierta el sentido del fallo. Pero ocurre que lo debatido es una cuestión de hecho: si tuvo lugar o no la intervención de Luis Manuel en un determinado acto, con la suscripción o no por él de un documento. La sala de instancia se ha decantado por la afirmativa, mientras que el aludido pide que, casando la sentencia, se declara que fue suplantado en esta acción por uno de los acusados. Ello, cuando resulta que en las declaraciones de uno y otros se han vertido afirmaciones abiertamente contradictorias, cuya veracidad tendría que valorar esta sala, que no las ha escuchado; ni cuenta ahora con un cauce procesal para hacerlo.

Así las cosas, es claro que la pretensión del recurrente, en cualquiera de los dos sentidos de que se ha dejado constancia, no puede ser acogida en lo que se refiere a su discrepancia sobre la fijación de los hechos por la Audiencia, de modo que ambos motivos tienen que ser desestimados.

Segundo . La desestimación de los dos motivos examinados conjuntamente, impide entrar, en primer término, en el análisis de algunas cuestiones de derecho, incluidas, con cuestionable técnica, en aquellos; y lo mismo en el examen del tercero, cuya estimación haría inexcusable como presupuesto una sentencia condenatoria.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Manuel y SAT 5423 Nuestra Señora del Consuelo y Agrarias Manchegas S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección segunda, de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 21/2010 seguido por delito de falsedad documental y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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