STSJ Galicia 2404/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2008:2541
Número de Recurso1810/2005
Número de Resolución2404/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001810 /2005 interpuesto por Eusebio contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eusebio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado NAVIERA ELCANO SA, LAURIA SHIPPING SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000506 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor prestó servicios laborales para la Empresa demandada E.N.E. (hoy Naviera Elcano S.A.) desde el 8 de julio de 1978, con la categoría profesional de capitán y salario mensual de 118,10 euros diarios euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras. 2.- En el año 1993 la EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE S.A. (hoy denominada EMPRESSA NAVIERA ELCANO S.A.) tenía una flota compuesta por seis barcos, petroleros y mercantes y 287 tripulantes y se encontrabaante un inminente peligro de desaparición por las cuantiosas pérdidas que acumulaba (5.575 millones de pesetas en 1992 y 5.162 millones de pesetas en 1993). Como consecuencia de esta situación NAVIERA ELCANO y su Comité de Flota suscribieron los Acuerdos de 15 de noviembre de 1993, en lo que, en resumen se establecía: La extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que formaban parte de la plantilla de ELCANO (287 trabajadores) que causaban baja en la Empresa, percibiendo las correspondientes indemnizaciones conforme a las cuantías que se establecían concretamente para cada trabajador y cuyo importe total se elevaba a la cifra de 2.600 millones de pesetas. Se dio la opción para aquellos trabajadores, que así se hubieran pronunciado, de que una vez causado baja en ELCANO, suscribieran un nuevo contrato de embarque con LAURIA SHIPPING CORPORATION LTD (de la que aquella es su mayor accionista) a cuyo fin se establecían las condiciones que habrían de incorporarse al contrato de trabajo de los citados trabajadores con LAURIA SHIPPING, y consecuentemente se regulaba el citado contrato de trabajo estableciendo en su artículo 1 que "la duración de este contrato de contrato con LAURIA SHIPPING S.A. sería por un plazo de 9 años a contar desde la fecha de su entrada en vigor", y en el artículo 2 , se establecía como fecha de entrada en vigor del contrato "aquella en la que el trabajador causara baja en la EMPRESA NACIONAL ELCANO". Asimismo se estipulaba el otorgamiento de un aval bancario para garantizar la obligación asumida por LAURIA SHIPPING S.A. de mantener vigente la relación laboral de esos tripulantes, entre los que se encontraba el actor, por un plazo máximo de nueve años. Al mismo tiempo el Comité de Empresa autorizaba la venta de los buques de ELCANO a LAURIA y el abanderamiento de estos en Bahamas. En la disposición adicional primera del referido acuerdo, se hace contar que "primera.- Transcurridos nueve años de vigencia del presente contrato, si el tripulante causara baja por decisión de la Cía. no basada en motivos

disciplinarios percibiría una indemnización de 45 días por año de servicio a computar desde el.."3.-Como consecuencia de los citados Acuerdos la EMPRESA ELCANO promovió el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo Extintivo de los contratos de trabajo de los 287 trabajadores de su flota, entre los que se encontraba el ahora actora, regulación en la que recayó acuerdo de las partes, en fecha 22 de noviembre de 1993 que fue aprobada por la Dirección General de Trabajo, por resolución de 1 de diciembre de 1993, quedando extinguidos los contratos de trabajo de todos aquellos trabajadores en diciembre de 1993, y por lo que respecta al actor en fecha 21 de enero de 1994, abonándose por ELCANO a los citados trabajadores la cuantía total de 2.600 millones de pesetas convenidos como indemnización. Y al actor extinguido su contrato de trabajo con la Compañía ELCANO en fecha 21 de enero de 1994, se le abonó en concepto de indemnización la cantidad de 9.731.231 pesetas firmando el actor el recibí ( documento n° 10 de la empresa Naviera Elcano cuyo contenido se da aquí por reproducido ). 4.- A partir por tanto de los mencionados Acuerdos de 15 y 22 de noviembre de 1993, ELCANO dejó de tener buques de su propiedad y dejó de tener tripulantes; procediendo LAURIA SHIPPING, S.A. SHIPPING, S.A. a suscribir los correspondientes contratos de embarque con aquellos tripulantes comprendidos en los citados Acuerdos, que previamente habían causado baja en ELCANO, entre los que se encuentra el actor. Como consecuencia de los citados acuerdos y de la mencionada Regulación de Empleo de 1 de diciembre de 1993, una vez extinguida por el actor su relación laboral con ELCANO y percibida la anterior cantidad en concepto de indemnización, el actor suscribió contrato de trabajo con LAURIA SHIPPING S.A. en cumplimiento de los citados Acuerdos. 5.- LAURIA SHIPPING S.A. es una entidad mercantil constituida en Bahamas el 9 de noviembre de 1989, con domicilio, primero en Bahamas y actualmente por cambio del mismo, en Madeira (Portugal), cuya actividad social es la de Naviero o armador. Es propietaria de siete buques, petroleros y cargueros, que llevan a cabo navegación de altura por todo el mundo, y todos ellos abanderados fuera de España, cuatro en Bahamas y el resto en Madeira, concretan1ente el Castillo de Xativa, en el que el acto llevó a cabo su último contrato de embarque, está registrado en las Islas Bahamas. En marzo de 2003 (Lauria) encomendó la gestión de la contratación del personal tripulante a la mercantil portuguesa PRESTON MARINE GESTAO DE NAVIOS UNPESSOAL LDA, con domicilio en Lisboa, hasta esa fecha la citada gestión de la contratación del personal se efectuaba por la sociedad panameña IBERP AN SHIP MANAGEMENT, S.A. 6.- El actor formalizó con LAURIA SHIPPING S.A. contrato de embarque en fecha 5 de febrero de 1994 a través de IBERP AN SHIP MANAGEMET y sucesivos contratos de las mismas características siendo la fecha del último formalizado de fecha 14 de setiembre de 2002, habiendo finalizado el embarque en el buque "Castillo de Xativa" en fecha 11 de diciembre de 2002 y habiendo disfrutado el trabajador su período de vacaciones de dos meses hasta el 11 de febrero de 2003. 7.- El 25 de febrero de 2003 la empresa LAURIA SHIPPING, S.A. y el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (en su calidad de Sindicato miembro de la Internacional Transport Federación) suscribieron el denominado Acuerdo Marco, de aplicación exclusiva a los tripulantes que vienen prestando servicios en los buques de Lauria de nacionalidad española, que se incorporaron a Lauria a continuación del expediente de regulación de empleo de fecha 22 de noviembre de 1993, homologado por las autoridades españolas extintivo de sus relaciones laborales con empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante S.A. Las partes manifiestan que consideran que los contratos individuales de los tripulantes antes reseñados, incorporando el clausulado de condiciones del Acuerdo de15 de noviembre de 1993, se extinguen al final del plazo de nueve años contados desde su inicio, terminando también su vigencia transcurrido este período, el citado Acuerdo. Que ante la finalización de dichos contratos las partes consideran preciso acordar las condiciones que regirán en lo sucesivo los contratos de embarque de los referidos tripulantes. 8.- En el citado Acuerdo de 25 de febrero de 2003 se establecen las condiciones salariales e Seguridad Social, de embarque, seguros, licencias, sanciones, indemnizaciones, para el supuesto de no embarque, jubilación etc. y concretamente por lo que se refiere a la cuestión aquí controvertida en la Estipulación Cuarta del mismo al referirse a las obligaciones de Seguridad Social que corresponde cumplir a la empresa y los tripulantes, se establece: "Para la cobertura del Convenio Especial, Bases Mejoradas, de Marino Emigrante (modelo TA-0040 -/A) de la Seguridad Social española, LAURJA abonará a cada uno de los tripulantes "A" que no hayan cumplido la edad de 56 años, el importe de las cotizaciones que anualmente les correspondería efectuar a cada uno de ellos a dicho Convenio.

Las cantidades que de acuerdo con lo anteriormente correspondan a cada tripulante, se abonarán durante los períodos de embarque correspondientes, prorrateando, para ello, el importe que anualmente corresponda entre 8 meses. El abono de estas cantidades estará asimismo condicionado a que antes del embarque correspondiente el trabajador acredite fehacientemente: 10 Estar adscrito durante los 12 meses del año al Convenio Especial Bases Mejoradas, de Marino Emigrante (modelo TA-0040 /A) de la Seguridad Social española. ]O Encontrarse al corriente del pago de las correspondientes cuotas de cotización al mencionado Convenio Especial. El cumplimiento de los citados requisitos por el tripulante será igualmente condiciones indispensable para suscribir el correspondiente contrato de embarque ". y a su vez, en la Estipulación Séptima apartado 1 se establece expresamente: "LAURlA no estará obligada a realizar a un tripulante "A" ninguna nueva oferta de contrato de embarque, según lo establecido en la Estipulación Quinta, ni tendrá ninguna otra obligación respecto al tripulante, desde la primera fecha que se cumpla de entre las siguientes: 1º Aquella en que el tripulante se jubile ante la Seguridad Social española ". 9.-El actor recibió una comunicación de PRESTON MARINE de fecha 24 de marzo de 2003, en la que ésta como gestor de la contratación de los...

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