STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2100 |
Número de Recurso | 1122/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha siete de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Bruno frente a DEUSKA S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- D. Bruno venía prestando sus servicios para la empresa "Deuska, S.L." - dedicada a la producción de programas para circuitos impresos- desde el 4 de enero de 1999 con la categoría profesional de Oficial de 2ª operario y salario mensual de 1.654,29 euros incluídas prorratas de pagas extras.
El trabajo del actor consistía en la preparación de los utillajes necesarios para montar circuitos impresos; habitualmente trabajaba en jornada de tarde, con un horario de 14,30 a 10,30 horas de la noche, disponiendo de un descanso de quince minutos.
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- D. Bruno recibió con fecha 30 de noviembre de 2006 carta de despido por parte de la empresa "Deuska, S.L." que fundamentaba su decisión de despedirlo en base a los hechos que venían ocurriendo desde el día 12 de septiembre de 2006, cuando la empresa constató que el actor utilizaba el ordenardor para fines personales en horario de trabajo; en concreto, desde el 12 de septiembre de 2006, hasta el 22 denoviembre de 2006, de un total de 27 días laborales de presencia física en el centro de trabajo y 120,5 horas de trabajo, el Sr. Bruno había estado un total de 22,5 hroas de tiemo efectivo dedicándose a la práctica de juegos. Estima la empresa que los anteriores hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2 e) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 26.c-2) y 27 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos publicado en el Boletón Oficial de Guipúzkoa de fecha 20 de marzo de 2002, y son de entidad suficiente como para proceder a la sanción impuesta de despido, que sería efectiva en el momento de recibirse dicha comunicación.
Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
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- Cada trabajador de la empresa "Deuska, S.L." dispone como herramienta de trabajo de un ordenador y tiene asignada igualmente , una dirección de correo electrico.
A finales de marzo de 2006 la empresa demandada procedió a instalar un router cortafuegos con la intención de limitar el acceso a internet de sus trabajadores en horario laboral.
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- La empresa "Deuska, S.L." instaló a finales de noviembre de 2004 dos cámaras de seguridad en las oficinas dónde trabajan sus empleados para controlar el contenido de las pantallas de los ordenadores de los trabajadores. Dichas cámaras se instalaron con perfecto conocimiento por parte de todos los empleados, tanto de su ubicación -estaban a la vista-, como de su misión u objetivo.
A través de una de estass cámaras, se ha probado que el actor permaneció los siguientes días y horas dedicados a actividades ajenas a su cometido laboral:
FECHA HORA ACTIVIDAD
12 de septiembre 7,25-7,35 jugando
13 de septiembre 6,00-7,30 jugando
14 de septiembre 7,30-7,40 jugando
14 de septiembre 10,20-10,45 jugando
15 de septiembre 6,10-6,30 viendo fotos de mujeres desnudas
15 de septiembre 6,40-6,55 jugando
15 de septiembre 11,30-12,05 jugando
18 de septiembre 12,30-12,45 comiendo
18 de septiembre 18,20-19,20 actividades ajenas
a DEUSKA
18 de septiembre 19,20-19-40 jugando
18 de septiembre 20-45-22,00 jugando
19 de septiembre 6,00-7,00 jugando
25 de septiembre 14,30-14,45 comiendo
27 de septiembre 18,15-22,00 actividades ajenas
a DEUSKA
3 de octubre 18,00-18,30 mirando fotos
16 de octubre 20,55-21,25 jugando16 de octubre 22,00-22,10 viendo mujeres
desnudas
18 de octubre 14,30-15,30 comiendo y jugando
18 de octubre 16,50-17,50 jugando
18 de octubre 17,55-18,45 jugando
18 de octubre 19:00-21,15 jugando
19 de octubre 21,15-22,00 jugando
30 de octubre 21,25-22,00 viendo mujeres
desnudas
20 de noviembre 19,30-21,00 actividades ajenas
a DEUSKA
20 de noviembre 22,00-22,30 viendo fotos y mujeres
desnudas
21 de noviembre 21,20-22,00 actividades ajenas
a DEUSKA
22 de noviembre 20,50-21,50 actividades ajenas a
DEUSKA y viendo mujeres desnudas
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- La empresa "Deuska, S.L." no ha procedido a raelizar al actor ninguna advertencia o amonestación previa a imponer la sanción de despido objeto de la presente litis.
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- D. Bruno no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
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- En el presente caso es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos publicado en el Boletín Oficial de Guipúzkoa en fecha 20 de marzo de 2002 .
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- Se ha intentando la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 8 de enero de 2007, terminando el acto sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda, declaro que el despido que la empresa "Deuska S.L." realizó el 30 de noviembre de 2006 al trabajador D. Bruno es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Deuska, S.L." de los pedimentos de la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 7-3-07 del 2007 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que los hechos imputados en la carta de cese se ajustaban a los parámetros de extinción disciplinaria, y ello por cuanto que el trabajador había dedicado parte de sus jornadas de trabajo a la utilización del ordenador con fines particulares, describiéndose en el hecho probado cuarto las concretas actividades realizadas, queconsisten en juegos, cuatro visionados de fotos de mujeres desnudas, y actividades ajenas a la empresa. La Magistrada de instancia argumenta que la prueba por la que se ha obtenido la imputación se corresponde con un procedimiento lícito del empleador, como fueron dos cámaras instaladas en el lugar de trabajo, conocidas por los trabajadores, y que datan de noviembre de 2004, existiendo un router que impide el acceso a internet desde marzo de 2006. De otro lado, admite la Magistrada recurrida que el operario puede tener ciertos ratos "muertos", pero que los mismos en modo alguno pueden alcanzar la extensión y duración que se acreditan, por lo que termina por concluir que el actor ha faltado a las reglas de la prestación de servicios, incurriendo en una conducta sancionable con despido.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en dos motivos, dedicando ambos a la infracción jurídica por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, y en el primero de ellos en concreto articula los arts. 18 CE, 55,5 ET y 7 de la LO 1/82 , refiriéndose al derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones. En síntesis, se argumenta que se ha realizado una gravación de un elemento personal y propio como es el correo electrónico, pues con el visionado de las cámaras ubicadas en el centro empresarial se está accediendo a todo tipo de actividad del trabajador, tanto a la que corresponde a la prestación propiamente como aquella que incide dentro de elementos íntimos y particulares como es la dirección de correo electrónico que la empresa ha facilitado.
Ciertamente la protección que refiere el trabajador concurre en todos los ámbitos de la sociedad, como extensión de los propios derechos y el círculo o ámbito propio de desarrollo de la personalidad. En tal sentido lo ha reconocido esta misma Sala en su recurso 2609/04 , sentencia de 21-12-04 ....
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