STSJ País Vasco 701/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:916
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución701/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Juan Francisco frente a AEGON SEGUROS VIDA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Juan Francisco , mayor de edad, con DNI) nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Grupo II, Nivel IV y antigüedad de 6-9-1993, con salario de 54.233,05 euros al año, con p.p. extras.

Segundo

Con fecha 24-3-2003, el actor es despedido por causas disciplinarias. Impugnada dicha decisión, con fecha 2-7-2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia, reconociendo la improcedencia del despido, en los términos que se dan por reproducidos (doc. nº 8 parte actora).

Tercero

La estructura del salario del actor, estaba compuesta por una retribución fija y una variable denominada incentivos por objetivos, los cuales se calculaban en virtud del cumplimiento de objetivos para cada año y se percibían en las cinco anualidades siguientes a aquella en que se habrían conseguido los objetivos, a razón de un 30% el primer y segundo año, 20% el tercer año, y 10% el cuarto y quinto año.

El importe de los incentivos referidos a los años 1998, 1999 2001, son los que constan en ladocumental, que se da por transcrita.

Cuarto

La empresa demandada AEGON SEGUROS VIDA SA, tiene establecido un fondo interno, que garantiza a los empleados que reunan los requisitos, para ser partícipes de una pensión de jubilación consistente en una renta vitalicia a favor del partícipe beneficiario, en las condiciones indicadas en el Reglamento de Jubilación para Empleados de AEGON SAL (en adelante RJEA). En dicho reglamento se establece que el derecho y la cuantía de dicha renta vitalicia nacerá y se determinará en el momento en que el empleado cumpla la edad de 65 años. El empleado sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación si se jubila a la edad de 65 años, siendo empleado de AEGOn. El empleado no causará derecho a pensión de jubilación de AEGON SA si causa baja en la Empresa, cualquiera que sea la causa, incluso la jubilación anticipada, con anterioridad a la jubilación a los 65 años, o si continúa en activo con posterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años (salvo acuerdo escrito con la empresa). La pérdida de la condición de partícipe, cualquiera que sea la causa, no derá derecho, en ningún caso, al empleado/a a rescatar las aportaciones que AEGON SA hubiera realizado hasta dicho momento. Se da por reproducido el resto de clausurado de dicho reglamento, que obra en autos y se da por transcrito.

Quinto

La empresa ha dejado de abonar al actor la liquidación de p.p. vacaciones 2003.

Sexto

El actor formula papeleta de conciliación previa en fecha 29-12-2003 y 30-11-2004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Francisco contra AEGON SEGUROS VIDA S.A., condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 12.734,99 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de enero de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de febrero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 (aclarada el 21 de julio siguiente), en el particular por el que desestima su pretensión de que se condenara a la aseguradora demandada, como empresario suyo, a abonarle 60.101,21 euros en concepto de valor de rescate de su participación en el Fondo de Pensiones de dicha empresa, de la que había sido improcedentemente despedido el 24 de marzo de 2003.

Pronunciamiento absolutorio de esa pretensión que el Juzgado sustenta en que se trataba de un fondo interno que únicamente garantizaba pensión de jubilación a quien, al cumplir 65 años, fuese trabajador de la empresa y se jubilase, disponiendo también el reglamento de jubilación que lo regula que la pérdida de la condición de partícipe no otorga al empleado derecho alguno de rescate de las aportaciones que la empresa hubiera realizado hasta ese momento.

El recurso interpuesto por D. Juan Francisco sostiene que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho por tres razones, que articula en otros tantos motivos amparados en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL): 1º) vulnera la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en relación con el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2001 (RC 3939/99, Ar. 2137 ) y el art. 39 del Tratado de Ámsterdam; 2º) infringe el art. 1256 del Código Civil (CC ), en relación con el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2006 (RCUD 4568/04, Ar. 2106 ); 3º) quebranta el art. 94-2 LPL , por no haber declarado probado que el valor de rescate de su participación ascendía a 60.101,25 euros.

Se ha opuesto al mismo la demandada, quien pide la condena por temeridad del demandante.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan examinar primeramente el último motivo del recurso.

Su falta de éxito se advierte con suma facilidad, dado que se sustenta en una falsa imputación, como es la de estimar que la demandada no ha aportado una prueba documental requerida judicialmente a propuesta del demandante, cuando lo cierto es que no ha habido tal falta de colaboración, ya que en ningúnmomento acordó el Juzgado que se realizara un requerimiento en tal sentido.

Por lo demás, lo que regula el art. 94-2 LPL es una facultad del Juez de lo Social a tener por probados unos hechos cuando un litigante no aporta al pleito, injustificadamente, una prueba documental requerida por aquél a instancias de su adversario. Facultad que únicamente se torna en deber, según venimos aplicando, cuando resulte ser el único medio razonable de acreditar ese hecho, como exigencia derivada del derecho constitucionalmente reconocido a un juicio sin indefensión.

TERCERO

A) La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , fue expresamente derogada por la disposición derogatoria única del R. Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (TRLRPFP). Por tanto, no rige desde la entrada en vigor de éste, el 14 de...

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