STSJ Cantabria 383/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:650
Número de Recurso271/2007
Número de Resolución383/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Municipal de Transportes Urbanos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por, D. José sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Servicio Municipal de Transportes Urbanos, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Noviembre 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. José presta servicios para la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbano desde el día1-1-02, teniendo reconocida la categoría profesional de Conductor- perceptor y un salario de según Convenio colectivo. (No controvertido)

  2. - El actor realizó un cómputo de 1.646 horas durante el año 200S, teniendo en cuenta los períodos de I.T. a razón de 7,6 h./día -7h. 36mn.- . (Testifical Sr. Francisco , no controvertido)

  3. - El actor llevó a cabo la siguiente prestación, en el tiempo reclamado:

    Días trabajados Horas trabajadas

    38 Ene. y Feb. 306,23

    42 Jul. y Ago. 337,48

    12 Sep. y Oct. 99,S

    42 Nov. y Dic. 338,93

    (F.77 Y ss.)

  4. - Con fecha 12-4-06 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, debido a la incomparecencia de la empresa.

  5. - La parte actora reclama las siguientes horas extraordinarias.

    Días Trabajados H. Trabajadas H. Convenio Diferencia H.XO. a 23,68 €

    38 Ene. y 306,26 302,06 4h. y 20mn .

    febrero

    42 Jul. y 344,23 333,54 10 h y

    Agosto 29mn.

    13 sep. y 99,30 95,24 4 h y 6 mn.

    Oct.

    42 Nov. y 339,38 333,54 5 h.. y 44 mn.

    Dic.

    TOTAL 24 h

    39mn. 583,71 €

  6. - La empresa tiene más de 200 trabajadores, que potencialmente tendrían situaciones próximas a la que aquí se analiza. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara probado la realización por el actor de una jornada anual de 1.646 horas, en el año 2005, sobre una jornada anual convencional de 1.661 horas, pese a lo cual, estima el exceso de jornada por él pretendida, con la categoría profesional de conductor- perceptor, en el referido año, al computar, al efecto del exceso pretendido, periodos de dos meses y una jornada ponderada de 7,6 horas (7 horas 36 minutos), cinco días a la semana, para lo que - afirma-, está al texto del art. 14 del Convenio aplicable, y no al art. 17 que cuestionan los litigantes.Admite el acceso al recurso de esta resolución, por afectar, de hecho a más de 29 trabajadores en la actualidad (el demandante y 17 trabajadores más, en demanda formulada ante el mismo Juzgado social nº 5 de los de Santander), y potencialmente, al conjunto de los trabajadores del servicio en que se emplea el actor, unos 200 con las mismas características en cuanto a jornada convencional. Es pues, una cuestión admitida por los litigantes, sin impugnación, la vigente afectación general de la cuestión debatida, a la totalidad de la plantilla con las mismas características, relativas al desempeño de la jornada, diaria, semanal y anual, de los conductores- perceptores, del servicio municipalizado de trasportes urbanos, en que se emplea el actor, de conformidad con lo previsto en el art. 189.1 de la LPL .

La representación letrada del ente demandado, formula el presente recurso de suplicación, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la declaración de nulidad de actuaciones, hasta el dictado de la sentencia recurrida, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por incongruencia. Pretende que la sentencia recurrida se separa completamente de la formulación de la demanda (no de la pretensión económica), sino de su argumentación, pues aplica, otra, totalmente novedosa, que no ha sido planteada por el actor, por lo que no pudo ser contestada por la recurrente, lo que le ocasiona la indefensión en que se funda. Plateando el actor una reclamación por horas extraordinarias, apoyándose en el cálculo bimensual establecido en el art 17 del convenio colectivo aplicable, y, partiendo de una jornada diaria de 7,57 horas exigibles, que se establece en el mismo, para la categoría del actor, el ente demandado admite el cálculo que efectúa el actor, pero, para una compensación con defectos del mismo cómputo de otros bimestres, con descanso, sobre una jornada anual que también se establece en dicho precepto, de 1.661 horas, que el demandante no supera en el ejercicio pretendido.

Los preceptos invocados como infringidos por la recurrente han sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Supremo (SSTS, Sala 4ª, de fecha 23-11-2001, EDJ 2001/70977; 23-7-2001, EDJ 2001/35669; 14-1-1997, RJ 1997/25 ; y, 13-2-1993, EDJ 1992/1483), como del Constitucional (STC de 20-5-1988, EDJ 1988/407 ), debiendo partirse en cuanto al vicio de incongruencia, que tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia garantiza, que debe incidir en el derecho fundamental de defensa. «La incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» (STC 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes», constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

La referida doctrina jurisprudencial ha afirmado que la incongruencia omisiva (al igual que por exceso), lesiona, el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» (SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993 [RTC 1993\369], 172/1994 [RTC 1994\172], 222/1994 [RTC 1994\222], 311/1994 [RTC 1994\311], 91/1995, 189/1995, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996, de 29 enero, 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60] y 98/1996, de 10 junio , entre otras).

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias referidas que "la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LECiv -vigente art. 218 de la LEC de 2000 -, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4 marzo 1996 [RJ 1996\1965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, sivienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (STS/IV 16 febrero 1993 [RJ 1993\1175 ]), de tal forma que, solo, existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS/IV 1 febrero 1993 [RJ 1993\1151 ]).

Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su...

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