STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2153
Número de Recurso3070/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3070/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ATOMIZADORA, S.A., contra sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada en el recurso 201/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA LIDON JIMÉNEZ TIRADO, en nombre y representación de ATOMIZADORA S.A. y asistido por el Letrado DON MARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2.12.09 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución denegatoria de la concesión de aguas subterráneas de aprovechamiento en Onda, en expediente 1997CP0010. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Atomizadora S.A., presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y revoque la sentencia recurrida, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo de instancia, estimándolo en su integridad; imponiendo en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida".

CUARTO

Con fecha 31 de octubre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2013 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atomizadora, S.A. contra la sentencia de 6 de junio de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 201/2010 , y su admisión en cuanto a los demás motivos del mismo...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Atomizadora S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2012 .

Los antecedentes del asunto, tal como quedan reflejados en la sentencia impugnada, son como sigue:

"Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 25.2.97 la actora solicitó concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas de un volumen máximo anual de 118.000 m3/año para uso industrial en la parcela 236-a del Polígono 55, Partida "Colomer" del término municipal de Onda -Castellón- petición que dio lugar a un Informe del Jefe de la Oficina Hidrológica de Planificación de 8.4.99 que motiva la denegación de la petición y del que no se desprende que proceda la misma, al hablar de condiciones para la concesión. La CHJ requirió justificación del volumen solicitado y cuantificación del agua a reutilizar, lo que se cumplimentó debidamente, tras lo cual se reitera el Informe precedente y se concluye la improcedencia de la concesión mediante Resolución de 7.5.02 e interpuesto recurso de reposición se desestima el mismo por Resolución de 2.12.09.

Considera la demandante que dichas resoluciones no son ajustadas a derecho y así, el régimen jurídico aplicable desde la entrada en vigor de la LA y los correspondientes Planes Hidrológicos se basa en la existencia de caudal suficiente y los criterios del artículo 58, estimándose jurisprudencialmente que estas concesiones no constituyen una potestad discrecional sino estrictamente reglada.

La resolución de autos se basa, exclusivamente, en un informe del que no se desprende la denegación de la concesión, sino su condicionado y aunque sí es cierto que en otros apartados del mismo se habla de la carencia de recursos, ello no obsta que el Jefe de la oficina de Planificación Hidrológica, informe favorablemente la concesión y además, en la medida en que se refiere a estudios y datos que no identifica y que, por tanto, no pueden servir de motivación en los términos admitidos por la ley 30/1992 - art. 89.5 - al no estar incorporados a la resolución, por tanto, considera que la Resolución carece de motivación generadora de indefensión, afirmando la carga de la prueba de la falta de recursos a la Administración que deniega la concesión en el régimen transitorio de la LA como el presente y considera que todo ello ha de derivar en la concesión del derecho solicitado puesto que tratándose de un acto reglado, puede la Sala aplicar la norma de producirse el supuesto de hecho de su aplicación, como ha sido reconocido por esta misma Sala.

En consecuencia de todo ello se solicita la declaración de nulidad -o anulabilidad- de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a la concesión de aguas subterráneas de 118.000 m3/año para uso industrial en la parcela 236-a del Polígono 55, Partida "Colomer" del término municipal de Onda -Castellón-

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída por estimar que lo que se desprende de los informes a que hace referencia es la falta de recursos, causa suficiente y legal para la denegación y estimando además que de no considerarse así por la Sala, procedería devolver el expediente para resolver habida cuenta del carácter discrecional que confiere el art. 59.4 del RDL 1/2001 ."

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, básicamente por entender que el acto administrativo recurrido estaba suficientemente motivado por remisión a los informes técnicos recogidos en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. En los motivos primero y segundo, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 89.5 LRJ-PAC y de la jurisprudencia. El reproche dirigido a la sentencia impugnada es el mismo en ambos motivos, a saber: que el acto administrativo recurrido no recogía el contenido de dichos informes, por lo que no se respetaron las condiciones necesarias para la motivación por remisión.

En el motivo tercero, formulado igualmente al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la disposición transitoria 6ª de la Ley 29/1985, de Aguas . Este motivo ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 7 de febrero de 2013 , por no haber sido oportunamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación.

En fin, en los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia falta de motivación, ya que la sentencia impugnada nada dice acerca de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia y tendentes a acreditar la suficiencia de recursos hídricos y, por consiguiente, el derecho de la recurrente a obtener la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas que había solicitado.

TERCERO

Abordando ya los motivos primero y segundo, no es posible apreciar la defectuosa motivación del acto administrativo denunciada por la recurrente. De entrada, la sentencia impugnada hace la siguiente afirmación, cuya exactitud no ha sido desmentida por la recurrente:

"Tras la realización de otros trámites y requerimientos a la hoy demandante, el Jefe del Servicio de Hidrogeología que a la vista del previo informe considera que no procede la concesión solicitada y en aplicación de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ("Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión") se concedió audiencia al peticionario que no formula alegación alguna, lo que motiva que se le de traslado nuevamente del informe y se le conceda el plazo de quince días para que manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aún con las limitaciones establecidas en el informe, haciéndole constar que se sobreentenderá su conformidad si no hace manifestación en contra en el plazo indicado, sin que haga manifestación alguna y el 7 de mayo de 2002 el Comisario de Aguas deniega la concesión haciendo constar en la resolución los trámites e informes llevados a cabo y que hemos expuesto."

Esto significa que la recurrente tuvo la posibilidad de conocer el contenido de los informes técnicos recogidos en el expediente y, en su caso, alegar lo que tuviera por conveniente. De aquí que no pueda sostener desconocimiento de las razones que condujeron a la Administración a denegar su solicitud.

A ello hay que añadir que, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como autoriza el art. 88.3 LJCA , resulta que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 7 de mayo de 2002 -luego confirmada en reposición por resolución de 2 de diciembre de 2009- reproduce literalmente, aunque sin citarlo ni entrecomillarlo, el contenido del previo informe del Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Esto quiere decir que, al margen de cualesquiera consideraciones sobre la motivación por remisión, el acto administrativo recurrido estaba en sí mismo suficientemente motivado.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de este recurso de casación han de ser desestimados.

CUARTO

En cuanto a los motivos cuarto y quinto, la simple lectura de la sentencia impugnada muestra que ésta omite cualquier consideración acerca de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia, guardando igualmente silencio sobre la alegación de la recurrente en el sentido de que había suficientes recursos hídricos para acoger su solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas. De aquí que efectivamente la sentencia impugnada adolezca de falta de motivación en este extremo; lo que conduce necesariamente a la estimación de los motivos cuarto y quinto, así como a la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado.

Una vez sentado que el acto administrativo denegatorio de la solicitud del recurrente estaba suficientemente motivado, la única cuestión a dilucidar es si las pruebas practicadas en la instancia dan base para estimar la pretensión de la recurrente; lo que supondría no sólo la anulación del acto administrativo recurrido, sino también la declaración de su derecho a obtener la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitada.

La respuesta ha de ser negativa. Ninguna de las dos pruebas practicadas permite desmentir la insuficiencia de recursos hídricos en que la Administración basó la denegación de la solicitud de la recurrente. Efectivamente, la prueba pericial es un breve informe emitido por un Ingeniero Técnico de Minas y Geólogo, que se limita a formular observaciones sobre el Plan Hidrológico de cuenca del Júcar de 13 de agosto de 1999, sin que su afirmación de un suficiente nivel de aguas subterráneas en la Plana de Castellón se apoye en ninguna fuente propia de conocimiento; es decir, no da ninguna válida razón de ciencia de sus conclusiones. Y en cuanto a la prueba documental, consistente en informe del Comisario de Aguas sobre las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas otorgadas a otras tres empresas en esa misma zona, tampoco resulta concluyente: ninguna de las correspondientes solicitudes es del mismo año que la aquí examinada, ni tampoco ninguna de las concesiones se otorgó el mismo año en que se denegó la solicitud de la recurrente. De aquí que no quepa, en puridad, hacer una comparación con esos casos; y ello por no insistir en la circunstancia de que, cuando la recurrente pudo combatir en vía administrativa la posible insuficiencia de recursos hídricos puesta de manifiesto por la Administración, no lo hizo, aquietándose así a la apreciación de los hechos efectuada por aquélla.

Cuanto queda expuesto conduce necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por Atomizadora S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de diciembre de 2009.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atomizadora S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2012 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Atomizadora S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de diciembre de 2009.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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