SAP Pontevedra 559/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2005:880
Número de Recurso2151/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 559

En PONTEVEDRA, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000211/2005, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0002151/2005, en los que aparece como parte apelante: D. Lidia , y como apelado: UNION FINANCIERA ASTURIANA SA, Jesús Ángel representado por el procurador

D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, con fecha 31 marzo 2005, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada en nombre y representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana S.A." contra D. Jesús Ángel y Dña Lidia condeno a dichos demandados a que abonen conjuntamente y con carácter solidario a la demandante la cantidad de mil novecientos sesenta y tres euros con veintiocho céntimos

(1.963,28 euros), más los intereses legales e imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Lidia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la demandada contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda planteada por la Entidad Financiera, "Unión Financiera Asturiana S.A", en la que reclamaba la cantidad de

1.963,28 euros, correspondiente al importe adeudado por los demandados a consecuencia del contrato de préstamo suscrito por las partes el día 19 de abril de 2000, contrato que tras resultar incumplido por los prestatarios, al dejar de abonar cinco plazos de amortización, la prestamista declara vencido anticipadamente.

Frente a ello se arguye por la codemandada Lidia , la nulidad del contrato al tratarse de un contrato de adhesión y contener cláusulas abusivas, en concreto la relativa a los intereses remuneratorios pactados y la cláusula penal de vencimiento anticipado. Con carácter subsidiario solicitan la nulidad de dichas cláusulas, alegando para ello los art. 8 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 , y art. 10 bis de la LGDCU . Estos argumentos son reproducidos en esta alzada por la apelante.

SEGUNDO

En el contrato de préstamo litigioso, se pacta un nominal del préstamo de 3.155,31 euros y unos intereses por aplazamiento (60 meses) al 16,93% nominal anual, pactándose el pago de 60 plazos anuales de 85,36 euros cada uno, con vencimiento los días 29 de cada mes.

Asimismo incorpora al contrato una estipulación cuarta del siguiente tenor:

Cuarto

INCUMPLIMIENTO.- El préstamo se considerará vencido, aún antes de su vencimiento, y este contrato resuelto, pudiendo el Financiador exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, sin que pueda el PRESTATARIO solicitar la devolución de los recargos o intereses de los plazos anticipadamente vencidos, que quedarán en poder del FINANCIADOR en concepto de cláusula penal por incumplimiento, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Si el PRESTATARIO dejara de pagar a su vencimiento uno cualquiera de los plazos de amortización de los intereses de demora devengados por cada una de las mensualidades pactadas.

  2. Si se promoviera ejecución de terceros contra los bienes del PRESTATARIO o aparecieran sobre los mismos otras cargas no existentes en la actualidad.

  3. Si el PRESTATARIO fuera declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.

  4. Si el PRESTATARIO gravara, arrendara, cediera o concertara cualquier otro contrato que suponga la cesión del disfrute a un tercero de sus bienes inmuebles, sin consentimiento del FINANCIADOR.

    Consecuentemente con lo anterior, el PRESTATARIO se obliga a poner en inmediato conocimiento del FINANCIADOR cualquier circunstancia o acción judicial que afecte a su solvencia económica.

    Lo anteriormente convenido no perjudicará el derecho del FINANCIADOR a reclamar judicial o extrajudicialmente el pago por separándose cualquiera de los efectos aceptados por el PRESTATARIO que hayan resultado impagados a su vencimiento.

    En cualquiera de los supuestos anteriormente previstos, toda cantidad adeudada por el PRESTATARIO y recuperada del mismo, se imputará, en primer lugar, al pago de intereses contractuales;después, a la satisfacción de comisiones, intereses de demora y gastos ocasionados y, en último lugar, al reembolso del principal adeudado.

    Pues bien, La primera cuestión a solventar, dados los términos del recurso, es si los intereses remuneratorios pactados pueden ser o no considerados abusivos.

    El artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, Ley Azcárate mencionada por la recurrente, señala que será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo de contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada.

    El T.S al resolver sobre esta cuestión ha entendido que tal precepto contiene tres distintos supuestos:

  5. interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) leoninos que han sido aceptados por, el prestatario a causa de su situación desfavorable; y c) aquéllos préstamos en los que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada; así sentencias de 21 de octubre de 1911 y 24 marzo de 1942, 11 de febrero de 1989 y de 30 de diciembre de 1987 y resultando de aplicación tanto a contratos civiles como mercantiles.

    La citada Ley es plenamente compatible con la normativa protectora de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, destacando como en su art. 7 obliga a que los intereses de los consumidores sean respetados en los términos establecidos en la misma, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles. El art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en su apartado primero dispone que "Serán nulas de pleno derecho las Condiciones Generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En el apartado 2) se dice que: "En...

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