AAP Madrid 327/2014, 30 de Octubre de 2014
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2014:248A |
Número de Recurso | 140/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 327/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004555
Recurso de Apelación 140/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Ejecución Hipotecaria 470/2010
APELANTE: Dña. Carmen
PROCURADOR D. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
A U T O Nº 327 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 470/2010 procedentes del Juzgado Mixto nº 06 de Parla, seguidos entre partes, de una como apelante-ejecutado: Dña. Carmen, representada en primera instancia por la Procuradora Dª María de la Paloma Villamana Herrera y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y asistida por la Letrada Dª Montserrat Gómez Bermúdez, y de otra, como apelado-ejecutante: BANKIA SA representada en ambas instancias por el Procurador D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES y asistido por la Letrada Dª Lorena ÁlvarezArenas Guyon.
HECHOS
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla se dictó en fecha 11 de diciembre de 2013 Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por el Procurador Doña Maria de la Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Doña Carmen, debo acordar y acuerdo la continuación de la ejecución hipotecaria conforme a la liquidación efectuada por BANKIA, S.A. en el escrito de impugnación a la oposición, por importe de 238.210,74 euros en concepto de principal e intereses vencidos, más los intereses de demora que se devenguen sobre el citado tipo principal al tipo de 6,225 % anual."
La representación procesal de Dña. Carmen interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución; dado traslado a la parte ejecutante dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 29/10/2014.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido de 11 de diciembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 470/2010, que coincidan con los siguientes:
El título no judicial ejecutado es una escritura de préstamo hipotecario de 26 de agosto de 1999, concedida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a la Sociedad INMOBILIARIA EGIDO, S.A., representada por D. Juan Miguel . La destinataria inicial de dicho préstamo es la sociedad "INMOBILIARIA EGIDO,S.A.", y el objeto hipotecado una serie de parcelas (16) pendientes de construcción o rehabilitación, no habiendo constancia alguna de que se trate de vivienda habitual. La escritura inicial de 26 de agosto de 1999 fue ampliada y modificada por la escritura hipotecaria de 27 de febrero de 2001, en que se subrogó como deudor al ser dueño de una finca ya construida en la C/ DIRECCION000 nº NUM000
: D. Eliseo, apareciendo como fiadora solidaria Dª Carmen, y también figuran ambos en la escritura de ampliación y modificación de 13 de marzo de 2003. El cierre de la cuenta se produjo el día 21 de diciembre de 2009, reconociéndose la nulidad de la cláusula de redondeo al alza, por lo que no se tuvo en cuenta al efectuarse la liquidación del préstamo hipotecario. Así consta en el Acta notarial de liquidación y fijación de saldo del día 23 de marzo de 2010, que figura unido a autos como documento nº 7 de la demanda, habiendo transcurrido un año desde la última cuota pagada el 13 de diciembre de 2008, hasta el cierre de la cuenta el 21 de diciembre de 2009, con su oportuna liquidación, por lo tanto al haber vencido más de tres cuotas mensuales del pago del préstamo, en dichas liquidación y Acta respectiva, que fue modificada con el cuadro de cálculo, en que se omitió la capitalización de los intereses de demora, dentro del escrito de impugnación a la oposición. Por lo que se cumplió el artículo 114 de la LH, en su actual redacción, con arreglo a la conclusión séptima de las jornadas judiciales sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE, en materia de cláusulas abusivas en las ejecuciones hipotecarias. Los intereses pactados fueron inferiores al límite legal, no precisándose de mayor comentario jurídico al respecto cuando según el artículo 114 de la LH, el límite está en el triple del interés legal del dinero, que es del 4% x 3 = 12 %. Habiendo recurrido sólo en apelación Dª Carmen, la viuda de D. Eliseo, y con el fin de evitar cualquier posible reforma peyorativa, con relación a la causa de inadmisión del art. 695.4º de la LEC, hemos de rechazarla y aplicar la redacción de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, en atención a la fecha del Auto apelado de 11 de diciembre de 2013 .
En la apelación, la parte recurrente, que es la fiadora solidaria de las dos últimas escrituras del contrato de préstamo hipotecario, ampliadas y modificadas Dª Carmen, viuda de D. Eliseo, al fallecer éste el 17 de julio de 2004, se muestra disconforme con el Auto de 11 de diciembre de 2013, en que sólo se decidió la parcial estimación de su oposición a la ejecución despachada mediante Auto de 28 de abril de 2013, pese a que la parte ejecutante presentó nueva liquidación en que regularizó, anulando y no aplicando la cláusula de capitalización de intereses de demora pactada. Por lo tanto, dicha fiadora interpone recurso alegando infracción de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, por la supuesta existencia de cláusulas abusivas, para que sea estimada íntegramente su oposición, insistiendo en que también sean declaradas nulas las cláusulas financieras impugnadas por ser supuestamente abusivas y atentar al justo equilibrio de las prestaciones la imposición de un contrato de adhesión, en que se incluyen condiciones perjudiciales para el prestatario hipotecario.
La parte ejecutante y apelada se conformó con la resolución judicial recurrida oponiéndose a los motivos de la apelación, con una extensa argumentación jurídica de 8 páginas que consta unida a autos, mediante la que se rebaten con éxito las alegaciones del recurso de apelación, obrantes en 16 páginas incorporadas a autos.
En relación al primer motivo de apelación, hemos de considerar que las normas y garantías procesales han sido debidamente observadas en el actual procedimiento, sin que se hayan infringido los artículos 459 y 695 de la LEC, siendo válidos los argumentos del escrito de oposición al recurso, para desvirtuar dicho motivo. Lo mismo ocurre con los demás motivos sobre las pretendidas cláusulas abusivas, que en el momento de ser firmada la primera escritura de préstamo hipotecario no concurrían al ser la prestataria una sociedad inmobiliaria y el objeto del préstamo la adquisición de terrenos y solares, por lo que no es una consumidora que merezca protección especial, no constando el concepto de vivienda habitual en las escrituras. La escritura inicial de préstamo hipotecario se firmó el 26 de agosto de 1999, cuando estaba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En cuyo art 1.2. se define que: "A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Y en su art.1.3. "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros" . En el ámbito de la Comunidad de Madrid: La Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, dispone en su " artículo 2. Concepto de consumidor. 1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo." Por lo que el régimen jurídico especial de protección de consumidores y usuarios no es aplicable en este caso, a la primera escritura enjuiciada, decayendo la argumentación del recurso. Y, aunque lo fuera en lo que respecta a las escrituras ampliadas y modificadas...
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La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria
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