Jurisprudencia Nacional (octubre 2005 a abril 2006)

AutorMiriam Anderson
Páginas1391-1401

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Tribunal Supremo

Condiciones generales de la contratación

- STS de 16 de enero de 2006 (RJ 2006/252). Ponente: Antonio Salas Carceller. Condición general de la contratación (consistente en la no retrocesión parcial de los intereses cobrados en caso de reclamación de devolución de un efecto por el cedente antes de su vencimiento) que se considera inoponible a la sociedad mercantil adherente por falta de aceptación: «La parte recurrente viene a fundamentar su tesis en el hecho de que, dado que no estaba obligada a recibir el pago anticipado de las letras de cambio, al hacerlo podía sujetar la aceptación de tal pago anticipado a cualesquiera condiciones con apoyo en el principio de libertad de contratación que dimana de los preceptos citados del Código Civil. Pero se aparta así de la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, la cual toma en consideración la normativa contenida en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, cuya transposición al Derecho español se produjo mediante la aprobación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, deduciendo de los principios de aquélla, incorporados a ésta, la inoponibilidad a la mercantil actora de la condición general incorporada al contrato de descuento, según la cual «no se efectuará retrocesión parcial de los intereses cobrados» en el caso de reclamación de devolución de un efecto por el cedente antes de su vencimiento. Así la Audiencia considera que no cabe reconocer eficacia alguna a la referida cláusula al figurar impresa, junto con otras, en el dorso del documento de «descuento» sin que conste aceptada por el adherente ni firmada por las partes cuando ello resultaba necesario por originar, además, un injustificado desequilibrio de las prestaciones de las partes en el ámbito de un contrato oneroso y conmutativo como es el de descuento» (FJ 3.º).

Consumidores y reintegración de la masa del concurso

- STS de 13 de diciembre de 2005 (RJ 2006/328). Ponente: Vicente Luis Montés Penadés. La condición de consumidor o usuario del adquirente no es obstáculo a la aplicación de las normas concursales relativas a la reintegración de la masa por medio de la rescisión de actos perjudiciales, puesto que no aparece esta especial protección entre el elenco de derechos básicos de los consumidores recogido en el artículo 2 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y el artículo 7 de la referida ley salva justamente la aplicación de preceptos como los señalados. Esta sentencia resuelve en el marco de un supuesto de quiebra sujeta a la legislación anterior a la Ley 22/2003, Concursal. Page 1392

Interpretación del Derecho Interno

- STS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006/288). Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Agotamiento internacional del derecho de comercialización de una marca; interpretación del Derecho interno de conformidad con la Directiva 89/104/CEE, según la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (FJ 3.º). La sentencia resuelve un caso sujeto a la derogada Ley 32/1988, de Marcas.

Propiedad intelectual

- STS de 25 de octubre de 2005 (RJ 2006/309). Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajare. Remuneración por copia privada. El TS rechaza la pretendida cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de dos cuestiones: «a) Si la imposición de la obligación de pago sobre los fabricantes e importadores, en vez de imponerla en la fase de venta con tarifas o cánones elevados en relación con otros Estados para compensar el fraude, constituye una distorsión de la competencia. b) Si el establecimiento de la necesidad de autorización del Ministerio de Cultura para operar como entidad de gestión en el territorio español es correcta y conforme con el Tratado dada la situación de oligopolio que se está produciendo» (FJ 4.º). Respecto de la primera cuestión, así como en cuanto al supuesto oligopolio que genera la creación de las entidades de gestión, el TS remite al FJ 3.º de la sentencia, donde descarta la existencia de motivos para plantear una cuestión de inconstitucionalidad y advierte, además, que la lucha contra el fraude no es el principal objetivo de estas disposiciones, que no pueden considerarse contrarias al Tratado de la Unión por dejar las Directivas libertad a los Estados a este respecto. Tras repasar las Directivas vigentes en el tema discutido (2000/31/CE y 2001/29/CE), el Tribunal concluye que «en el actual Sistema europeo de los Estados miembros, se acude más, en su legislación, a utilizar el «canon» para compensar un daño, pero no en su consideración como «retribución» a un acto lícito, dada la «excepción de copia privada», sobre todo digital, que la mayor parte de ellos acoge, cambiando tal nombre por el de «compensación», aunque la diferencia se encuentra más en la denominación, que en el sistema, que es similar, excepto en Gran Bretaña [...]. En cualquier caso, aparte de esta excepción británica, los sistemas de los Estados miembros de la U.E. son similares y se ajustan a las previsiones de las Directivas expresadas, y en el Proyecto español se va a insistir en los aspectos aquí puestos en duda, y que se adecuan en su previsión, a los indicados, porque el tema de la lucha contra la «piratería», latente en todos ellos, se fija más en los medios tecnológicos de protección (que el Proyecto español va a recoger), que en el propio de la remuneración» (FJ 4.º).

Audiencias provinciales

Cláusulas abusivas

- SAP de Cantabria (Sección 2.ª) de 4 de octubre de 2005 (JUR 2005/236341). Ponente: Miguel Carlos Fernández Díez. Se considera válida la cláusula en virtud de la cual los compradores de viviendas se subrogaban en el Page 1393 préstamo hipotecario concertado por el promotor en proporción al valor de la vivienda adquirida, pero en cambio se estima abusiva y, por tanto, parcialmente nula, la cláusula conforme a la cual los compradores se harían cargo de los intereses desde el certificado final de obra o desde la entrega, siendo así que no será hasta el otorgamiento de la escritura de compra que los adquirentes se subrogarán en el préstamo hipotecario (FJ 3.º). Igualmente, se reputa abusiva la cláusula que incrementa el precio en el momento de la entrega, al repercutir en los compradores la parte proporcional correspondiente a las acometidas y altas de servicios, siendo así que no se concibe cómo puede entregarse una vivienda sin contar con esos servicios (FJ 4.º). También se considera cláusula abusiva la que permite al promotor modificar unilaterlamente el precio del contrato, por la realización de adaptaciones tendentes al mejor uso de la vivienda (FJ 5).

- SAP de Pontevedra (Sección 1.ª) de 4 de noviembre de 2005 (AC 2005/2379). Ponente: Inmaculada de Martín Velázquez. No se considera abusivo, por usurario, el establecimiento de un interés del 16,93 por 100 anual en un préstamo personal, sin garantía alguna, puesto que ello puede considerarse «normal» en el mercado a la fecha del contrato, pese a tratarse de un tipo de interés muy superior al legal (FJ 2.º). Igualmente, se mantiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado con abono de los intereses remuneratorios de los plazos todavía pendientes, puesto que no concede una facultad discrecional de resolución unilateral, sino que se basa en el impago y, por otro lado, producido el incumplimiento cuando ya se habían satisfecho la mitad de los plazos, se estima que la inclusión de los intereses no genera enriquecimiento injusto en la entidad financiera (FJ 3.º).

- SAP de Baleares (Sección 5.ª) de 1 de diciembre de 2005 (AC 2005/2318). Ponente: Mariano Zaforteza Fortuny. Se consideraría abusiva la cláusula insertada en un contrato de obra en la que sólo se hiciese constar una fecha aproximada de entrega del inmueble, por contravenir lo establecido en los artículos 10. bis y DA I.5.ª LGDCU, de modo que no puede interpretarse que la cláusula enjuiciada recogiese sólo un plazo orientativo. Por tanto, el retraso significativo en la entrega es fuente de responsabilidad (FJ 2.º).

- SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 14 de diciembre de 2005 (JUR 2006/85953). Ponente: Blas Alberto González Navarro. Nulidad de una cláusula de sometimiento a arbitraje que aparece como condición general y que no fue aceptada individualmente, por aplicación del artículo 10 bis.26.ª LGDCU. En el caso enjuiciado, había recaído ya el laudo arbitral y además concurrían sospechas de fraude y parcialidad, por aparecer vinculada la institución arbitral (AEADE) al acreedor, predisponente del contrato. Por lo demás, en su FJ 3.º la sentencia trae a colación la jurisprudencia comunitaria en apoyo de la facultad de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores. En sentido parecido, y respecto de la misma institución arbitral, SAP de Vizcaya (Sección 4.ª) de 16 de noviembre de 2005 (JUR 2006/83078). Ponente: Lourdes Arranz Freijo; SAP de Vizcaya (Sección 4.ª) de 9 de noviembre de 2005 (JUR 2006/ 71406). Ponente: Ignacio Olaso Azpíroz, SAP de Jaén (Sección 2.ª) de 19 de octubre de 2005 (JUR 2006/43450). Ponente: Rafael Morales Ortega. Véase, en cambio, SAP de Madrid (Sección 12.ª) de 25 de octubre de 2005 (JUR 2005/251793). Ponente: José Vicente Zapater Ferrer, en la que se considera improcedente denegar la ejecución de un laudo arbitral por considerar condi- Page 1394 ción general y abusiva la cláusula de sometimiento a arbitraje, si falta toda alegación al respecto por la parte ejecutada. La nulidad debería hacerse valer en el procedimiento arbitral o por medio del recurso de anulación. En esta sentencia se vierten distintos argumentos tendentes a restringir la facultad judicial de analizar la validez del convenio arbitral y del laudo (FJ 3.º a 5.º). En idéntico sentido, SAP de Madrid (Sección 12.ª) de 18 de octubre de 2005 (JUR 2005/252068)...

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