STSJ Canarias 1378/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3622
Número de Recurso1677/2006
Número de Resolución1378/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001258/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Mercedes , contra Ayuntamiento De Pajara .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Dª Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, categoría profesional de Agente de Desarrollo Local y un salario diario de 70,99 €, con pp extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de fecha 05-12-95 por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto "realizar actividades extraescolares según programa territorial de apoyo al empleo y la formación. Decreto 148 /95" con duración de 6 meses.

- Contrato de fecha 28-04-97 por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto "elaboración y desarrollo de planes de inserción laboral e información para el empleo por cuenta propia o autoempleo" con duración de doce meses.

- Contrato de fecha 14-05-98 por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se indica como objeto "elaboración y desarrollo de planes de inserción laboral e información para el empleo por cuenta propia o autoempleo. Según subvención" con duración de 12 meses.

- Contrato de 01-06-98 por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se indica como objeto "elaboración y desarrollo de planes de inserción laboral e información para el empleo por cuenta propia o autoempleo. Según subvención" con duración de doce meses.

- Contrato de 07-06-99 por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se indica como objeto "elaboración y desarrollo de planes de inserción laboral e información para el empleo por cuentapropia o autoempleo. Según subvención" con duración de doce meses, según subvención.

- Contrato de 23-12-99 por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se indica como objeto "desarrollar las funciones propias de agente de desarrollo local" con duración hasta fin de servicios.

- Contrato de 28-1 1-01 por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se indica como objeto que "el presente contrato se suscribe en virtud de subvención del ICFEM para la contratación de Agentes de Desarrollo Local" con duración hasta el 27-1 1-02. Este contrato fue prorrogado en tres ocasiones por periodos de un año.

SEGUNDO

Que con fecha 15-11-99 la trabajadora solicitó la baja voluntaria en la empresa con efectos de 29-11-99.

TERCERO

Que con fecha 30-09-05 y con efectos de 27-11-05 la empresa le comunicó por escrito el cese en sus funciones por agotamiento de la tercera y última prórroga de la subvención correspondiente y haber transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto.

CUARTO

Que el trabajador considera que se ha sido objeto de un despido improcedente porque la relación laboral que le une con la empresa tiene carácter indefinido.

QUINTO

Que las tareas propias de un Agente de Desarrollo Local son las siguientes:

  1. - Prospección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local, identificando nuevas actividades económicas y posibles emprendedores.

  2. - Difusión y estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras.

  3. - Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de las empresas.

  4. - Apoyo a promotores de las empresas, una vez constituidas éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.

  5. - cualesquiera otras que contribuyan a garantizar la misión principal que establece el artículo 7.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de Asuntos Sociales de 15-07-99 .

SEXTO

Que desde el comienzo de la relación laboral, excluido el primer contrato al que se hace referencia en el apartado de hechos probados primero, la trabajadora ha venido desarrollando su actividad en la oficina de Inserción Laboral del Ayuntamiento, situada en el Centro Comercial Cosmos de Morrojable y cuando ella dejó de hacerlo continuó atendiendo el servicio otra persona, cuya filiación no consta, durante aproximadamente una semana, tras lo cual, la oficina fue cerrada, permaneciendo así en la actualidad.

SÉPTIMO

Que el trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que se ha agotado la preceptiva vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestima la demanda interpuesta por Dª Mercedes , asistida del letrado Sra. Carranza García frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, representado por el letrado Sr. Blas Saavedra, DECLARANDO que el trabajador no ha sido objeto de despido y en consecuencia, ABSUELVO a las demandaas de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Agente de Desarrollo Local, quién reclamaba que se considerará como despido su cese, acordado por la demandada por finalización de contrato.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición al hecho probado segundo del siguiente texto: "...La baja fué solicitada por la actora a los solos efectos de facilitar al Ayuntamiento los trámites para que se pudiera acoger a las subvenciones para la contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer por ser irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la modificación del hecho probado primero para que donde figura 23.12.99 se haga constar 22.12.99, revisión que ha de prosperar pues se trata de un mero error material subsanable en cualquier momento.

TERCERO

También con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se haga constar en el hecho primero de la demanda que el salario día es de 96,08 €.

El motivo así articulado ha de decaer, pues se trata de un hecho nuevo, ya que tal cuestión no se debatió en la instancia.

Es cierto que en la demanda se cita esa cifra, pero ni se dice de donde sale ni se hace alegación ni prueba alguna en el juicio.

Ahora en el recurso, después de no aparecer dato sobre tal cuestión en la sentencia, pretende la parte recurrente explicar lo que debió expresar en la instancia.

Si pretendía un salario superior debió reflejar en la demanda los hechos relativos al mismo (categoría profesional según el Convenio colectivo; salario según las tablas, titulaciones) y debió hacer prueba sobre ello.

Ahora en el recurso tal alegación y prueba es extemporánea al constituir un hecho nuevo, que no admite el 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Con...

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