STSJ Canarias 1091/2011, 2 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2011
Fecha02 Agosto 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de agosto de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.331/2011, interpuesto por D./Dna. AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario en los Autos No 1934/2008 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR.

D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Modesta, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20/11/2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante DNA. Modesta con DNI no NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 13.11.07, categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local y percibiendo una retribución diaria bruta prorrateada de 55,51 euros, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado figurando como objeto del mismo " La realización de la obra o servicio AGENTE DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" con una duración de 13.11.07 hasta el 12.11.08.

Segundo

El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento prevé conforme a la tabla salarial para el ano 2008 y para la categoría profesional de la actora ( grupo 2, diplomados y licenciados técnicos) una retribución bruta diaria prorrateada de 91,47 euros/día (2.743,99 euros mensuales). El Ayuntamiento ha cotizado por la actora como perteneciente al grupo 2.

Tercero

Con fecha 20.10.08 la entidad demandada comunicó a la actora "carta de cese" del siguiente tenor literal:

"De conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el Art. 49 del R.D.L. 1/1995 del 25 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Estatuto de Trabajadores, le comunicamos que su contrato de trabajo firmado con esta empresa, finaliza el próximo día 12.11.2008, fecha en la cesará en sus funciones de AGENCIA DE EMPLEO Y DES. LOCAL para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos, significándole que con la citada fecha será dado/ a de baja en la Seguridad Social y se le practicará la liquidación correspondiente.".

Cuarto

Con anterioridad a la contratación de la actora, el Servicio Canario de Empleo resolvió por Resolución de 10.10.07( BOC 15.10.07), conceder la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Antigua con cargo al Programa de Agentes de Empleo y Desarrollo Local convocado por Resolución de 25.05.07 y para dos contrataciones de Agentes de Empleo y Desarrollo Local( AEDL). El importe de la subvención concedida para la contratación de la actora, supone un porcentaje de sus costes laborales totales, incluida las cotizaciones a la Seguridad Social por todos los conceptos, correspondientes a un ano, pudiéndose conceder prórrogas de la misma por periodos anuales.

Quinto

Con fecha 30.10.07 el Ayuntamiento de Antigua presenta en el Servicio Canario de Empleo " OFERTA DE EMPLEO", siendo la ocupación solicitada la de AEDL, con duración de 365 días, jornada completa y con breve descripción de las tareas a realizar las siguientes:" Se realizarán trabajos propios de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local: Bolsa de empleo( gestión de ofertas y demandas de empleo), información sobre cursos de formación, gestión y seguimiento de subvenciones, asesoramiento y orientación empresarial, otros proyectos de desarrollo local, etc...".

Sexto

Conforme al artículo 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de 1999, los Agentes de Empleo y Desarrollo Local tienen como misión principal colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo relacionadas con la creación de actividad empresarial, desarrollándose dicha colaboración en el marco de actuación conjunta y acordada de la entidad contratante y el Instituto Nacional de Empleo, entiéndase el Servicio Canario de Empleo, indicándose las funciones propias de tales Agentes( AEDL) en el artículo 8 de la citada Orden.

No consta que la actora haya realizado funciones distintas a las de Agente de Empleo y Desarrollo Local.

Séptimo

El Ayuntamiento de Antigua sigue prestando el servicio de Agencia de Empleo y Desarrollo Local estando contratadas otras dos personas como Agentes de Empleo y Desarrollo Local.

Octavo

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último ano la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Noveno

Con fecha 26/11/2008 la actora formula la preceptiva reclamación administrativa previa, sin que conste resuelta expresamente la misma ( folio 10 de las actuaciones).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por DNA. Modesta frente a la entidad AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y DECLARO que la trabajadora fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 12.11.08, CONDENANDO a la entidad demandada, a que a su elección, bien readmita a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, o bien la indemnice en la cantidad de 4.116,15 # brutos; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia. Además deberán indemnizar en todo caso a la trabajadora con los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta el de notificación de la sentencia, ambos incluidos, a razón de 91,47 #/día brutos, con los efectos legales inherentes a ello".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora con efectos de 12-11-2008, condenando a la Corporación demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza esta última en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL por aplicación inebida del art. 15.1 a ) E.T. en relación con los arts. 8 ; 9, 2 y 103 de la Orden de 15-7-1999, los arts. 42 a 54 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Jurisprudencia aplicable.

La cuestión así suscitada ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, en sentido contrario a la tesis del recurso, y a ello ha de estarse por pura congruencia.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso no 12/2007 (de fecha 28.9.2007 ) se dice literalmente:

"...El tema que aquí se suscita es el del carácter temporal o no de la contratación por parte de las Administraciones Públicas locales de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, y de la validez de vincular en estos casos los contratos a las subvenciones. Esta Sala ya desde el ano 2001 viene adoptando una posición crítica en relación con las contrataciones para Agentes de Empleo y Desarrollo respecto de su contratación temporal y las vinculaciones a las subvenciones.

En esa línea ya la Sentencia de 20.12.2001, (recurso no 952/2001 ) respecto del Ayuntamiento de Las Palmas senaló lo que sigue:

"...Resulta preciso analizar en primer lugar la legalidad de la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato, de forma que si la misma fuese inválida ello determinaría el rechazo del recurso presentado. Pero del hecho probado segundo de la sentencia recurrida resulta una sucesión de contratos de trabajo iniciada el 28 de junio de 1997, sin que en ningún momento se haya producido una solución de continuidad entre los mismos superior a veinte días. Por ello, aún si la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato fuese inicialmente válida, la misma perdería toda validez, en cuanto renuncia prohibida de los derechos, si la relación laboral en el curso de esa sucesión contractual hubiese devenido en algún momento por tiempo indefinido, por lo que sería preciso analizar los distintos contratos anteriores para comprobar si tal circunstancia se ha producido mediante la vigencia de alguno de ellos.

Comenzando con el último contrato se nos dice que la temporalidad del mismo viene amparada en la Orden de 15 de julio de 1999. Sin embargo hay que tener en cuenta que dicha Orden no tiene como objeto la regulación de modalidades contractuales, sino solamente de subvenciones del INEM a las Corporaciones Locales cuyo objetivo es la creación de empleo. El empleo que pudiera crearse habría de instrumentarse por las Corporaciones Locales beneficiarias de las subvenciones mediante las modalidades contractuales reguladas en la normativa laboral, puesto que la Orden de 15 de julio de 1999 ni pretende ni puede, por insuficiencia de rango, crear nuevas modalidades contractuales ni modificar las existentes reguladas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus sucesivos Reales Decretos de desarrollo.

Este último contrato, de fecha 12 de enero de 2000, se realizó en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el trabajador contratado como técnico de...

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