STSJ Canarias 263/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1290
Número de Recurso1098/2005
Número de Resolución263/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MICSA MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS S.A contra la sentencia de fecha 16.5.2005 dictada en los autos de juicio nº 0000045/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Armando , contra MICSA MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS

S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Armando ha prestado sus servicios para la demandada, editora del Diario EL Mundo La gaceta de Canarias desde el 3 de Diciembre de 2002 con salario de 40,79 Euros/día como fotógrafo.

SEGUNDO

Las funciones que el actor realizaba en la entidad demandada las realizaba teniendo una mesa en la redacción del periódico de la empresa editora, cobrando por fotografía realizada, (a 6,01 Euros la fotografía) utilizando una cámara propia y otra del perió dico, realizando el revelado en primer lugar en un laboratorio concertado con la empresa y posteriormente digitalmente a través de los ordenadores de la empresa. El actor acudía diariamente a la redacción de la empresa en esta localidad recibiendo instrucciones del Subdirector sobre las 8-8,30 horas de cada tarde de los actos que debía cubrir al día siguiente mediante partes de servicio.

El actor tiene una tarjeta que le identifica como fotógrafo autorizado que le permite el acceso a aquellos lugares en que se exige este tipo de acreditaciones. Igualmente, cuando los organismo o entidades competentes lo exigían, el periódico le proporcionaba otro tipo de acreditaciones, y así ha disfrutado entre otras muchas de las expedidas por Carnaval 2003 y 2004, Universidad de Las Palmas de GCCF, Fiestas del Pino 2003, Festival Internacional de cine 2003, etc, que le identifican como fotógrafo, reportero gráfico o colaborador de El Mundo La Gaceta de Canarias.

En el desempeño de su actividad el actor tenía flexibilidad horaria, abonándole la empresa los gastos de desplazamiento con independencia de la retribución de sus servicios.

TERCERO

El actor fue cesado por la entidad demandada con fecha de 22-12-2004.

CUARTO

El actor no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó la vía conciliatoria sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Armando contra MICSA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.824,06 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión fotografo y declara su cese como despido improcedente, condenando a la demandada a las consecuencias del mismo.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un triple motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del hecho probado 1º por el siguiente texto: "...D. Armando , ha prestado servicios de carácter mercantil, mediante contrato verbal desde Diciembre de 2002, percibiendo como precio de sus servicios la cantidad de 6,01 Euros por fotografía publicada gastos aparte...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues en primer lugar no se citan los concretos documentos de los que se obtiene el dato citado; en segundo lugar el Juez fija una retribución atendiendo a la documental que refleja lo percibido anualmente, y en tercer lugar y en todo caso la revisión propuesta es irrelevante habida cuenta lo que luego se dirá, amen de que prejuzga el fallo al hacer una calificación jurídica acerca de la naturaleza de la relación al hablar de contrato mercantil, que es precisamente lo que no acepta la sentencia de instancia y es ahora objeto de debate.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo pretende la sustitución del hecho probado por el siguiente texto: "...En el desempeño de su actividad el actor no tenía horario, abonándole la Empresa los gastos de desplazamiento con independencia del precio de sus servicios, y pudiendo este prestar servicios para otras Empresas del sector, como efectivamente realizaba y realiza. Asimismo, el actor no solicitaba, ni le eran concedidas vacaciones, descanso semanal, licencias o permisos retribuidos, prestando serviciosdurante todo el año..."; motivo que tambien ha de ser desestimado, en primer lugar porque no se indican los concretos documentos d elos que resulta; y en segundo lugar porque el hecho del Juez se apoya en la testifical (véase el fundamento de derecho 1º) y lo que hace el recurrente es discrepar sin que se pueda por ello hablar de error manifiesto en la valoración de las pruebas.

TERCERO

En tercer lugar pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: "...El actor no fue cesado por el entidad demandada, habiendo vendido sus fotografías al menos hasta el mes de Diciembre de 2004, en que presentó su último factura..."; motivo que igualmente ha de decaer, pues el documento invocado no contradice el hecho cuya revisión pretende y no desvirtúa la conclusión a la que el Juez llega valorando la prueba y que plasma en el hecho citado.

CUARTO

Por último y con amparo en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente:

  1. Infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores ; 2, 5 y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 117.3 de la Constitución Española y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que el orden social es incompetente al no existir relación laboral y;

  2. Infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el actor no está legitimado para accionar.

Planteada en primer lugar la falta de jurisdicción esta Sala debe analizar la competencia del orden social de la jurisdicción, con libertad plena sin sujeción a los presupuestos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo en consecuencia examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza sustrae del poder dispositivo de las partes ( sentencias del TS de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989\7310] y...

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