STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6865
Número de Recurso6141/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6141/2005 interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, promovido contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 705/04, sobre denegación de reconocimiento del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 705/04, promovido por D. Rafael, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Alejandra López Núñez, en nombre y representación de DON Rafael, contra la resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2004, que acordó denegar la solicitud formulada por aquel, relativa a concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rafael, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de marzo de 2007, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 7 de junio de 2007 al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 705/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rafael, contra la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de abril de 2004, que les denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito: a) El señor Rafael, que dice ser nacional de la República Democrática del Congo, presentó solicitud de asilo en España en la Oficina de Extranjeros de Ceuta el día 5 de junio de 2003, indicando como motivos que fundamentaban su petición los siguientes: Que es nacido en Kinshasa y pertenece a la etnia "Tetela". Cursaba estudios en la ciudad de Kisangani. En fecha no concretada de 1998 fue detenido al ser confundido con un ruandés y permaneció encarcelado varias semanas. Fue liberado por RDC-Goma que atacó la ciudad. En fecha no concretadas del año 2000 fue detenido de nuevo junto a unos "mai-mai", siendo acusado de informador de los ruandeses. Cuando iba a ser ejecutado por un pelotón de fusilamiento se dieron cuenta que era de la etnia tetela y le dejaron en libertad pero le obligaron a abandonar el país. Vivió más de dos años en Camerún y luego tras atravesar varios países llegó a España. b) La instructora del expediente (f. 3.1 a 3) informó desfavorablemente la solicitud, por lo inconcreto e inverosímil del relato y por haber podido solicitar protección en otro país, concretamente en Camerún, donde dice haber vivido varios años sin que conste que haya tenido ningún problema. También se destaca en este informe la existencia de reuniones internacionales (se cita la reunión de EURASIL celebrada en Bruselas los días 20 y 21 de noviembre de 2003 y que se dedicó casi monográficamente al estudio de la República Democrática del Congo, en la que tanto representantes de ACNUR en Kinshasa como los representantes de Bélgica y Alemania, informaron sobre la exageración que se había tratado en Europa los problemas de los tutsis y ruandeses en RDC, y que si bien estos fueron ciertos se limitaron a unos momentos concretos a partir del mes de agosto de 1998).

[....]

Sobre el fondo de la cuestión planteada no puede dejar de convenirse en que los hechos narrados por Rafael, si fueran ciertos, pudieran incardinarse dentro del marco de la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1. A. de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, pero lo cierto es que no resultan verosímiles por varias circunstancias. En primer lugar, por lo inconcreto de una parte sustancial de su relato, en especial lo referido a las fechas y circunstancias concretas de las detenciones que dice haber sufrido. En segundo lugar, como destaca el informe de la instrucción los problemas con las personas de origen ruandés en Kinshasa se producen en el año 1998, pero no en el año 2000, cuando refiere los hechos que motivan la salida de su país. Y, en tercer lugar, también como señala en la resolución administrativa, si realmente estaba necesitado de protección pudo obtenerla en Camerún donde el mismo reconoce haber vivido varios años sin problemas. Si a lo expuesto se añade la no presentación de ninguna documentación acreditativa de su nacionalidad, ni la aportación de indicios, salvo su propio relato, que vengan a corroborar lo manifestado por él, nos encontramos ante una situación huérfana de la más mínima acreditación, ni siquiera indiciaria, que pudiera llevar al convencimiento de este Tribunal que se había producido la persecución alegada y la necesidad de protección.

Por su parte, en la demanda no se hace esfuerzo alguno para aportar datos sobre la realidad del país del que dice ser el solicitante de asilo, datos que pudieran desvirtuar algunas de las razones aportadas por la Administración para rechazar su petición.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, República Democrática del Congo, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un solo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1 a 3 de la Ley de Asilo 5/84, y de los artículos 1.A y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Afirma el recurrente que constituye doctrina jurisprudencia "solidariamente consolidada" -sic- que para el reconocimiento del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de la persecución alegada, bastando que existan indicios suficientes, y, sobre esta base, alega que su procedencia de la RD Congo, puesta en relación con los hechos relatados al solicitar asilo, constituyen prueba indiciaria suficiente de la persecución que ha sufrido. Alude al principio de "no devolución" y añade que la reunión de EURASIL informó sobre la gravedad de los enfrentamientos entre tutsis y rwandeses.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia dictada por la Sala de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, que, entre otros extremos, señala que no puede tenerse por debidamente acreditada ni la identidad ni la nacionalidad alegadas por el solicitante de asilo. Pues bien, siendo esta una razón determinante del rechazo de su pretensión, ocurre que en el recurso de casación no se alega absolutamente nada sobre esa cuestión, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada tanto una como otra cosa, pero nada dice, insistimos, sobre las dudas puestas de manifiesto acerca de su verdadera identidad y nacionalidad. No habiéndose rebatido, pues, esas razones, no podemos tener por cierta la condición de nacional de RD Congo del actor, y de esta apreciación fluye a su vez la consecuencia de que no puede accederse a la concesión del asilo, visto que aquel basa todas sus alegaciones en su procedencia de aquel país, cuando es justamente ese punto de partida dialéctico el que no puede ser aceptado.

Aun prescindiendo de este dato, subsiste la otra razón esgrimida por la Administración (y por la propia Sala de instancia en su sentencia) para justificar la denegación del asilo, a saber, el carácter vago, genérico y escasamente verosímil del relato expuesto al solicitar asilo y la falta de prueba alguna (ni siquiera indiciaria) que lo respalde. Hemos de precisar, en este sentido, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, aunque concluyendo acertadamente que el interesado no ha aportado ni siquiera indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados en su solicitud. Coincidimos, en este punto, con el parecer de la Sala de instancia, pues partiendo de la base de que el solicitante no ha aportado ni en el curso del expediente ni ante el Tribunal a quo ningún documento u otra clase de prueba que proporcionara alguna clase de respaldo probatorio a su relato sobre la persecución que dice haber sufrido (recordemos que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos), para que ese relato constituyera por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto debería gozar de una precisíón, detalle y coherencia tal que permitiera concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que el mismo es verosímil aún faltando pruebas que lo sustenten, lo que no es el caso.

En fin, sorprende la alusión del recurrente en casación al informe de EURASIL, pues según indicó la instructora del expediente (sin que este dato haya sido eficazmente contradicho por aquel), dicho informe, lejos de dar respaldo a su relato, relativiza la importancia y trascendencia de los enfrentamientos acaecidos en el país del que dice proceder y en la época a la que refiere su exposición.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6141/2005, interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de fecha 6 de julio de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 705/04, la cual, en consecuencia, confirmamos, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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