STSJ Canarias 8/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 51/2008 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Alexis contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Piedad, esposa de Alexis, acudió a consultas el 21 de junio de 2006 por diarrea de carácter recurrente desde marzo de 2006, no fiebre, cólicos, heces sanguinolentas, acompañada de mucosidad. Se ruega valoración por el médico de cabecera al CAE Elias, siendo el carácter de la solicitud normal.

SEGUNDO

El médico de cabecera de doña Piedad solicita " sangre oculta en heces, 3 muestras". El resultado de las tres muestras de sangre oculta en heces a fecha 27 de junio de 2006 es positivo. Doña Piedad es citada para analítica el 17 de julio de 2006 y para la consulta de digestivo el 10 de agosto de 2006. Se solicita igualmente prueba radiológica, con carácter normal, para cuya realización se la cita para el día 3 de agosto de 2006.

TERCERO

A Piedad se le realizó en la Clínica San Roque una colonoscopia el día 29.06.06 que informaba que presentaba formación vegetante y ulcerada en sigma que estenosa la luz e impide el paso del endoscopio, siendo el diagnóstico neoplasia estenosante de sigma. Una biopsia informa igualmente que presenta adenocarcinoma infiltrante.

CUARTO

Piedad ingresó en la Clínica San Roque el 17 de julio 2006, siendo intervenida ese mismo día, y causando alta el 21 de julio.

QUINTO

El gasto originado en la Clínica por la intervención asciende a 7.207?09 euros.

SEXTO

En virtud de Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud de 22.11.07 se desestima la solicitud formulada por D. Alexis de reintegro de gastos originados por la asistencia sanitaria prestada fuera del Sistema Nacional de Salud, por reproducida. SEPTIMO.- Se ha desestimado la reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Alexis contra el Servicio Canario de Salud y en su virtud le condenó al abono al actor de la suma de

7.207?09 euros. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, quien había solicitado el reintegro de gastos de asistencia médica en centros ajenos a la red pública de sanidad.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el SCS infracción del art.

4.3 del R.D. 1030/06, por entender que existía urgencia vital.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del reintegro de gastos médicos, la urgencia vital y la denegación de asistencia que cabe resumir en los siguientes términos:

".Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1 . La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ...2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

    Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. En la medida en que los medios públicos con los que se hacen efectivas tales prestaciones por las Administraciones son por necesidad limitados y vienen conformados por las decisiones políticas y presupuestarias que se van adoptando por los poderes públicos a lo largo del tiempo, existe la tendencia a pensar que el concreto contenido del derecho a prestaciones sanitarias viene delimitado por la disponibilidad y suficiencia de tales medios, pero esto no es así, puesto que el contenido del derecho a prestaciones de asistencia sanitaria viene determinado por las normas jurídicas que desarrollan el derecho a la protección de la salud, en concreto por la Ley General de Sanidad y por Real Decreto 63/1995. Es en el anexo I del citado Real Decreto 63/1995 en el cual, en desarrollo del artículo 2 del mismo, se relaciona el listado de prestaciones sanitarias que está obligada a prestar la Administración, lo que quiere decir que el derecho a asistencia sanitaria viene determinado por esta norma y no por la real posibilidad de ejecutar la prestación a través de los medios públicos".

  2. "Las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 13 de mayo 1982 ( RTCT 1982, 2853), 13 octubre del mismo año, 15 febrero, 26 y 27 abril 1983 (RTCT 1983, 1233, 3582 y 3632), las del Tribunal Supremo 2 marzo y 5 octubre 1984 (Rj. 1984, 1508 y 5241) y Tribunal Constitucional 15 junio 1987 (RTC 1987, 101), vienen a establecer que el error de diagnóstico ha...

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