STSJ Comunidad de Madrid 674/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:18859
Número de Recurso3377/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003377/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00674/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028646, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003377/2008-L

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Juan Ignacio

Recurrido/s: TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SA TTP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000585/2007

Sentencia número:674/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 29 de octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003377/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de Juan Ignacio, contra la sentencia de fecha 18-3-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000585/2007, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SA TTP, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JESÚS ANTONIO CARRILLO ÁLVAREZ, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DON Juan Ignacio prestó servicios para la demandada TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.L. desde el 24/02/88, con categoría profesional de Técnico de Gestión, hasta el mes de junio del 2006 en el puesto de trabajo de Responsable de Administración, habiendo percibido un promedio anual de 58.293,30 euros, base que utilizó la empresa para realizar cálculo indemnizatorio y con la que el actor mostró su expresa disconformidad.

SEGUNDO

Por Resolución de 26/12/06 de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales se aprobó el Expediente de Regulación de Empleo (38/06): 1º) Autorizando en los términos del pacto de despido colectivo celebrado el 14/12/06 entre la empresa TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.L. y el COMITÉ INTERCENTROS de la misma, integrado por los Sindicatos UGT, CC.OO., y U.S.O. la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 170 trabajadores pertenecientes a los referidos centros de trabajo, que la empresa indica en su solicitud, en la forma, términos, condiciones y calendario de aplicación estipulados en dicho pacto, que se adjunta, con vigencia para su aplicación por la empresa hasta el 31/12/07. (Se dan por reproducidos dicha resolución así como el pacto previo, aportados por ambas parte-folios 34 a 47 y 113 a 120). 2º) Con fecha 11/01/07 se le comunicó por escrito firmado por el Director de Área de Recursos Humanos (folio 48) al actor su inclusión con afectado en el ERE 38/06, preavisándole de la extinción del contrato de trabajo para el 31 de ese mismo mes y año, en los términos y condiciones acordadas por la representación legal de la empresa y de los trabajadores en el acta final suscrita el 14/12/06.

TERCERO

Y se le reiteró en otro escrito del 31 de enero (folio 49), firmándose en esa misma fecha un contrato de baja indemnizada, con dos anexos, que se dan igualmente por reproducidos de los folios 63 a 65, detallándose en el segundo el cálculo realizado para que el actor percibiese un total de 133.064,56 euros en dos recibos de nóminas correspondientes al mes de enero del 2007 -folios 51 y 52- donde hizo consta su no conformidad.

CUARTO

Interpuso el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el 12/06/07 en concepto de reclamación de cantidad que tuvo lugar el 27 de ese mismo mes y año, sin efecto, ya que no compareció la demandada.

QUINTO

Pese a no seguir en el puesto de trabajo de responsable de administración siguió el actor percibiendo en nóminas a partir de julio del 2006 el complemento denominado de Gratificación Función en la cuantía mensual de 1.114,14 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra la empresa TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SAU condenando a la misma al pago de 5.870,28 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-6-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de octubre del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia es objeto de recurso por ambas partes, que consienten el relato de hechos probados, alcanzando así el valor de inalterable por expresamente consentido, representando de esta forma la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir.

La parte actora formula un primer motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14 y 28 de la CE.

Insiste la parte actora en su alegación de que el acuerdo logrado el día 14 de diciembre de 2006 entre la empresa y la representación social, por el que se establece un incremento del 15% de la indemnización a percibir, en determinadas condiciones, conlleva una diferencia de trato en función de "la adhesión o no a los sindicatos o a sus acuerdos" lo que, a su entender infringe de plano lo establecido en el citado art. 17 del ET.

En primer lugar, debemos señalar que la causa de la desestimación de la pretensión no es, como esencialmente se argumenta en el recurso, que la misma deba articularse por el cauce de los arts. 175 y ss. de la LPL. Basta una simple lectura de la sentencia, fundamento segundo, para comprobar la existencia de un razonamiento de fondo por el que el Juzgador expresa que el Acuerdo no es lesivo para el trabajador, no siendo la mención al cauce procedimental la causa del rechazo parcial de la demanda.

Sin perjuicio de ello, y aun entendiendo que ciertamente se puede elegir el proceso ordinario pues lo que se plantea es, sin más, una reclamación de cantidad, hay que anticipar que no se comparte el criterio del actor.

En efecto, asiste la razón a la demandada cuando afirma que el Acuerdo trata de incentivar la adhesión voluntaria de los trabajadores al ERE, evitando a la empresa acudir a la designación nominal, ya que tanto el acuerdo final como la resolución administrativa carecían de relación nominativa. Con ello se modula la gestión empresarial unilateral de designación de los afectados, primando la inclusión voluntaria, lo que obviamente minimiza el efecto traumático derivado de la elección del empresario.

Lo anterior se desprende con claridad de la cláusula cuarta número 2 del acta final del acuerdo que obra adjunta a la resolución. En ella se establece lo siguiente: "Designación de los trabajadores afectados: con independencia de la facultad de la Dirección de la Empresa para designar a los trabajadores afectados, y el objeto de minimizar los efectos traumáticos del presente Expediente de Regulación de Empleo, que es de carácter forzoso, los trabajadores que deseen extinguir sus contratos de trabajo conforme a los programas previstos en este Acuerdo...". De este texto se colige, en nuestra opinión, el deseo de potenciar la adhesión voluntaria mediante la fijación del incremento citado que, de no existir, no lograría la adhesión voluntaria.

No se desconoce por la Sala que, en una primera aproximación, pudiera apreciarse un cierto trato desigual pues si lo que se valora es la pérdida del puesto de trabajo, el mismo valor tiene el del voluntario que el del forzoso, resultando así que aquél que no quiso perder su puesto de trabajo y es finalmente designado como forzoso percibe además una indemnización menor. Pero la resultante final no es ésta, ni tampoco lo querido y, no olvidemos, pactado por las partes y autorizado por la autoridad laboral.

La cuestión se resuelve, estimamos, por la simple entrada del juego de las probabilidades, alternativas y riesgo asumido por cada parte.

Así, la empresa con la adhesión voluntaria, obviamente asume el riesgo de un mayor coste económico, pues si a modo de ejemplo tomamos el importe reclamado por el actor redondeado (19.000 €) y...

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