STSJ País Vasco 2055/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:3419
Número de Recurso1916/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2055/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1916/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000325

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000325

SENTENCIA Nº: 2055/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo, Darío, Erasmo, Fermín y GENERAL CABLE SISTEMAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Carmelo, Darío, Erasmo y Fermín frente a ECN CABLE GROUP S.L.U, FOGASA y GENERAL CABLE SISTEMAS S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - Los trabajadores han prestado servicios para la empresa ECN CABLE GROUP S.L. con las siguientes circunstancias individuales:

- -D. Erasmo, cableador, antigüedad de 3 de febrero de 2004, fecha de extinción 17 de marzo de 2015. Salario diario: 83,33 €.

- -D. Carmelo, peón ay., antigüedad de 10 de abril de 2007, fecha de extinción el 17 de marzo de 2015. Salario diario: 84,59 €.

- -D. Fermín, peón ay., antigüedad de 3 de febrero de 2009, fecha de extinción el 17 de marzo de 2015. Salario diario: 87,43 €.

- -D. Darío, cableador, antigüedad de 21 de septiembre de 1998, fecha de extinción el 17 de marzo de 2015. Salario Diario:74 €. SEGUNDO. - El día 30 de octubre de 2014, la empresa comunicó al comité de empresa la intención de iniciar un procedimiento de extinciones de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla.

TERCERO. - El 12 de noviembre de 2014, la empresa comunicó al comité de empresa y al Departamento de Empleo el inicio del periodo de consultas, celebrándose ese mismo día la primera reunión entre la empresa y el comité en relación con dicho expediente.

Durante el periodo de consultas, la empresa propuso que las ofertas fueran aceptadas individualmente por cada trabajador. Dichas oferta se concretaron en la posibilidad de extinguirse la relación laboral mediante el cobro de una indemnización de 45 días por año trabajado con el tope de 36 mensualidades para los trabajadores menores de 55 años. La totalidad de los demandantes se acogieron a estas ofertas, suscribiendo los documentos que obran a los folios 45, 81 y 100 de la causa, en los que figura el siguiente párrafo:

Finalmente, comunico que en el supuesto de que el periodo de consultas del despido colectivo finalizase con acuerdo, en el que las condiciones de salida pactadas sean superiores a las arriba indicadas (45 días de salario con el límite de 36 mensualidades) me corresponderá la indemnización acordada entre el Comité de Empresa y ECN.

CUARTO. - El período de consultas finalizó el 13 de febrero de 2015 sin acuerdo para el resto del colectivo. Como consecuencia de ello, la empresa comunicó al comité de empresa y al Departamento de Empleo su decisión de extinguir la relación laboral del resto de la plantilla con fecha máxima ante el 22 de abril de 2015.

QUINTO. - El comité de empresa interpuso ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco demanda impugnando la decisión empresarial, alegando en la misma la existencia de discriminación de indemnizaciones entre aquellos a los que se había ofertado 45 días y otros a los que se les había ofertado 24 días por año de servicio. Copia de dicha demanda obra a los folios 133 a 158 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

Dicha demanda fue conocida en autos 4/2015. La totalidad de los demandantes fueron notificados sobre la existencia de dicha demanda, órgano que la conocía, fecha y lugar de celebración del juicio.

SEXTO. - El 9 de junio de 2015, las partes del procedimiento 4/2015 comparecieron ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y reconocieron que la extinción colectiva no era ajustada a Derecho aportando un acuerdo que habían alcanzado y que fue aprobado por medio de auto 28/2015, el cual transcribía íntegramente el contenido del mismo y obra a los folios 173 a 184 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

En dicho acuerdo, y para el colectivo de trabajadores menores de 55 años que no se habían adherido voluntariamente a la oferta efectuada por la empresa durante el periodo de consultas, se pactaba una indemnización de 50 días de salario por año trabajado con un tope de 40 mensualidades y, además, para la totalidad de trabajadores que no se habían adherido voluntariamente a las ofertas de la empresa durante el periodo de consultas, se ponía a disposición un importe equivalente al 25% de la cantidad total de las indemnizaciones, 1.116.492,24 €, que debía distribuirse entre los afectados según el criterio que adoptaran los propios trabajadores, siendo ajena la empresa a tal distribución o a cualquier consecuencia que pudiera derivarse de la misma, sin perjuicio de su comunicación a la empresa a los medios efectos de la ejecución de los acuerdos adoptados por los trabajadores.

SÉPTIMO. - En ejecución del acuerdo anteriormente transcrito, se dictaron decretos de 6 de octubre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, en los que se determinaban las cantidades a percibir por cada trabajador, los cuales obran a los folios 185 a 191 y se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

OCTAVO. - La empresa expuso en el tablón de anuncios los documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora, que obran a los folios 102 a 113 y que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

NOVENO .- La operativa de trabajo en ECN CABLE GROUP, S.L.U. respondía a las decisiones adoptadas en Barcelona por parte de GENERAL CABLE SISTEMAS, S.L., dándose la circunstancia de que algunos trabajadores de la primera prestaban servicios indistintamente para una u otra mercantil.

GENERAL CABLE SISTEMAS, S.L. era propietaria de ECN CABLE GROUP, S.L. al tiempo de suceder los hechos que se han declarado probados en los apartados anteriores. DÉCIMO. - Se ha intentado la conciliación entre las partes sin alcanzar avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Erasmo, D. Carmelo, D. Fermín y D. Darío contra ECN CABLE GROUP, S.L.U y contra GENERAL CABLE SISTEMAS, S.L., a las que se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda, entablan sendos recursos de suplicación los actores y la codemandada Grupo General Cable Sistemas (General Cable).

Mientras la mercantil combate en su recurso la declaración de grupo de empresas a efectos laborales que, según sentencia, conforma con ECN Cable Group SL (en adelante ECN), los actores reiteran la petición de reclamación de cantidad actuada en demanda, sosteniendo que deben ser equiparados desde la perspectiva de la indemnización que les corresponde por la extinción de sus relaciones laborales ¿que operó mediante la aceptación de sus bajas voluntarias durante el periodo de consultas del despido colectivo-, a aquellos trabajadores menores también de 55 años que no aceptaron la baja voluntaria, pretensión que apoyan en el compromiso empresarial asumido por ECN con el colectivo de trabajadores que causaron baja voluntaria para el supuesto de alcanzarse un acuerdo durante la tramitación del ERE.

Constituye punto de arranque de la decisión judicial, la licitud de la existencia de diferencias indemnizatorias por extinción de la relación laboral en función de la adhesión o no de los trabajadores a la oferta empresarial formulada durante la negociación del despido colectivo, respecto de la que resulte de cualquier vicisitud durante la fase posterior al periodo de consultas o al proceso de impugnación del despido colectivo. Con...

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